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El Peruano Lima, lunes 8 de junio de 2009 397214 instrucción preliminar no es indispensable para el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 22.2. El procedimiento administrativo sancionador se inicia de ofi cio, ya sea por propia iniciativa como resultado del proceso de supervisión o por denuncia de parte interesada, o por comunicación de cualquier órgano de OSINERGMIN que haya detectado la comisión de una infracción o por instrucción de la Gerencia General. 22.3. Para iniciar el procedimiento administrativo sancionador, el órgano instructor notifi cará por escrito al presunto infractor el inicio del procedimiento administrativo sancionador indicando: 22.3.1 Los actos u omisiones que pudieran constituir infracción; las normas que prevén dichos actos u omisiones como infracciones administrativas; 22.3.2 Las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer; 22.3.3 El órgano competente para imponer la sanción; y, 22.3.4 El plazo dentro del cual el administrado podrá presentar sus descargos por escrito, no pudiendo ser inferior a 5 días hábiles contados a partir del día siguiente de realizada la notifi cación. Del mismo modo, se correrá traslado al administrado del correspondiente Informe Legal o Técnico, Acta Probatoria, Acta de Supervisión, Carta de Visita de Fiscalización, según sea el caso. 22.4 El plazo para la presentación de descargos podrá ser ampliado a solicitud del administrado y siempre que así lo considere pertinente OSINERGMIN. La solicitud de ampliación deberá efectuarse antes del vencimiento del plazo otorgado y se otorgará por única vez mediante decisión expresa. Para conceder la ampliación solicitada, el órgano instructor tendrá en cuenta, entre otros, la oportunidad en la que se efectúa la notifi cación del documento mediante el cual se da inicio al procedimiento administrativo sancionador y las características de las infracciones detectadas. 22.5 Los Informes Legales, Informes Técnicos, Actas Probatorias, Cartas de Visita de Fiscalización, Actas de Supervisión, constituyen medios probatorios dentro del procedimiento administrativo sancionador y la información contenida en ellos se tiene por cierta y responde a la verdad de los hechos que en ellos se afi rman, salvo prueba en contrario. 22.6 Los instrumentos antes detallados pueden ser reemplazados o complementados por otras pruebas que resulten idóneas a criterio del OSINERGMIN. 22.7 Para la realización de las funciones de supervisión, fi scalización, verifi cación de cumplimientos de resoluciones e investigación, los órganos instructores correspondientes cuentan con las facultades otorgadas al OSINERGMIN por la Ley Marco de Organismos Reguladores en Servicios Públicos, Ley Nº 27332 y el Decreto Supremo Nº 054- 2001-PCM, norma que aprueba el Reglamento General de OSINERGMIN, la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley Nº 26221, la Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional del OSINERGMIN, Ley Nº 27699, la Ley que transfi ere competencias de supervisión y fi scalización de las actividades mineras al OSINERGMIN, Ley Nº 28964 y los artículos 135º y 136º de la Ley General del Ambiente y sus normas modifi catorias, así como por todas aquellas que resulten aplicables. Artículo 23º.- Órganos Competentes Los Órganos Competentes son aquellas instancias dentro de OSINERGMIN encargadas de llevar a cabo el procedimiento administrativo sancionador, según lo establezca su Consejo Directivo en la respectiva Escala de Multas y Sanciones. Artículo 24º.- Notifi cación 24.1. La notifi cación se realizará en el domicilio que conste en el expediente o, en su defecto, en el último domicilio que la persona a quien se deba notifi car haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo seguido ante la propia entidad dentro del último año. Todo cambio del domicilio que consta en el expediente, deberá ser informado a la Entidad con una anticipación mínima de 05 días hábiles, a fi n que surta efectos dentro de la tramitación del expediente. 24.2. En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad o en el Registro Único Contribuyente del administrado, según se trate de persona natural o de otro tipo de administrado, respectivamente, o en su defecto, en caso corresponda, la dirección del establecimiento que fi gura en el Registro de Hidrocarburos. De verifi carse que la notifi cación no puede realizarse en dicho domicilio por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, se deberá proceder a la notifi cación mediante publicación. 24.3 La notifi cación personal se entenderá con la persona que deba ser notifi cada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notifi cación, podrá entenderse con la persona que se encuentra en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado. 24.4 En el acto de notifi cación personal debe entregarse copia del acto notifi cado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y fi rma de la persona con quien se entienda la diligencia. En el caso que la persona con quien se entienda la diligencia se identifi ca y se negase a fi rmar o recibir copia del acto notifi cado, se hará constar así en el acta o cédula de notifi cación según corresponda, entendiéndose correctamente realizada la notifi cación. En este caso la notifi cación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notifi cado. 24.5 En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notifi cador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notifi cación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notifi cación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notifi cación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente. 24.6 Siempre que el administrado lo autorice, OSINERGMIN podrá notifi car a aquél las resoluciones que expida, así como aquellos actos y documentos que emita en el desarrollo del procedimiento sancionador, mediante la utilización de la dirección de correo electrónico que el OSINERGMIN le proporcione. Para los casos en los cuales la notifi cación se realice por ese medio, la notifi cación surtirá efectos con su ingreso al buzón de entrada del correo electrónico. La lectura posterior por parte del administrado no enerva la validez de la notifi cación realizada. Las notifi caciones por este medio no están sujetas al orden de prelación regulado por el numeral 20.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 25º.- Órgano Instructor En la Escala de Multas y Sanciones se establecerán los órganos que actuarán como instructores en cada actividad supervisada, los mismos que serán competentes para realizar las siguientes funciones. 25.1. Llevar a cabo la instrucción preliminar previa al inicio del Procedimiento Sancionador, cuando corresponda, así como disponer mediante informe, la conclusión y el archivo de la instrucción preliminar en los casos señalados en el artículo 32.1º. 25.2. Iniciar el procedimiento administrativo sancionador de ofi cio, ya sea por propia iniciativa, como resultado del proceso de supervisión o por denuncia de parte interesada, o por comunicación de cualquier órgano de OSINERGMIN que haya detectado la comisión de una infracción o por instrucción de la Gerencia General. 25.3. Dirigir y desarrollar la instrucción del procedimiento administrativo sancionador. Para ello, podrá requerir el apoyo de las demás áreas de OSINERGMIN, tanto en la etapa de investigación preliminar, como en la etapa instructiva propiamente dicha. PROYECTO