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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE JUNIO DEL AÑO 2009 (08/06/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 20

TEXTO PAGINA: 19

El Peruano Lima, lunes 8 de junio de 2009 397217 sin que el mismo se apersone o identifi que, se procederá a declarar el abandono de dichos bienes, conforme a lo dispuesto en las normas aplicables. 36.7. Las medidas cautelares podrán recaer, según corresponda, sobre las instalaciones, bienes inmuebles, muebles, maquinaria, equipos y/o vehículos y, demás accesorios relacionados con la actividad no autorizada, según la legislación vigente. Artículo 37º.- Procedimiento para la aplicación de medidas cautelares en actividades sin autorización, informe o registro en el subsector de Hidrocarburos. 37.1. Para la aplicación de las medidas cautelares en los casos que se realicen actividades en el subsector de Hidrocarburos sin contar con la correspondiente autorización y registro del Ministerio de Energía y Minas y/o con los Informes Técnicos y/o Certifi caciones de OSINERGMIN, según corresponda, se seguirá el siguiente procedimiento: 37.1.1. Una vez identifi cado el establecimiento, actividad, instalación o unidad de transporte que no tiene la autorización correspondiente, según la normatividad del subsector de Hidrocarburos, lo que incluye ampliaciones o modifi caciones no autorizadas, el funcionario autorizado para disponer las medidas, ordenará las mismas a través de la correspondiente Acta o Resolución, la misma que contendrán, según corresponda y de ser aplicable, los siguientes elementos mínimos: 37.1.1.1 Ubicación del Establecimiento o Unidad Supervisada. 37.1.1.2 Nombre y documento de identidad del funcionario autorizado a cargo de la diligencia 37.1.1.3 Identifi cación de la actividad y/o instalación sin la correspondiente autorización y registro del Ministerio de Energía y Minas y/o con los Informes Técnicos y/o Certifi caciones de OSINERGMIN, según corresponda. 37.1.1.4 Medidas cautelares dispuestas. 37.1.1.5 Identifi cación y nombres de la persona con quien se entendió la diligencia y, de ser factible, la individualización y/o identifi cación. 37.1.1.6 Identifi cación de los bienes sobre los que recae la medida. 37.1.2. El funcionario autorizado a ejecutar las medidas cautelares podrá solicitar, en el marco de la legislación vigente, la participación de la Fiscalía y/o de la Fuerza Pública. Podrá también hacer uso de medidas como el descerraje o similares, previo mandato judicial, dejándose constancia de dicho hecho en el Acta correspondiente. 37.1.3. Culminada la diligencia de ejecución de las medidas cautelares, el funcionario autorizado a ejecutar dichas medidas levantará un Acta de Ejecución de Medidas Cautelares. Artículo 38º.- Procedimiento para la aplicación de medidas cautelares en actividades sin certifi cación ambiental en el sector de Minería. 38.1. Para la aplicación de las medidas cautelares en los casos que se realicen actividades en el sector de Minería sin contar con las certifi caciones ambientales correspondientes del Ministerio de Energía y Minas, se seguirá el siguiente procedimiento: 38.2. Una vez identifi cada la unidad minera y la actividad que no tiene la certifi cación ambiental correspondiente, según la normativa del sector de Minería, el funcionario autorizado de OSINERGMIN para disponer las medidas, ordenará las mismas a través de la correspondiente Acta o Resolución, la misma que contendrán, según corresponda y de ser aplicable, los siguientes elementos mínimos: 38.3 Nombre del Supervisado y Unidad Minera Supervisada. 38.4 Ubicación de la Unidad Minera Supervisada. 38.5 Identifi cación de la actividad minera sin la correspondiente certifi cación ambiental otorgada por el Ministerio de Energía y Minas. 38.6 Medida cautelar dispuesta. 38.7 Identifi cación y nombres de la persona con quien se entendió la diligencia. 38.8 Identifi cación de los bienes sobre los que recae la medida, de ser el caso. 38.9. El funcionario autorizado para ejecutar las medidas cautelares, podrá solicitar, en el marco de la legislación vigente, la participación de la Fiscalía y/ o de la Fuerza Pública. Podrá también hacer uso de medidas como el descerraje o similares, previo mandato judicial, dejándose constancia de dicho hecho en el Acta correspondiente. Artículo 39º.- Procedimiento para la aplicación de medidas cautelares en caso presumirse peligro inminente para la salud de la población o riesgo grave para el medio ambiente. 39.1. Para la aplicación de las medidas cautelares en los casos de presumirse peligro inminente para la salud de la población o riesgo grave para el medio ambiente en las actividades de Electricidad, Hidrocarburos y Minería, se seguirá el siguiente procedimiento: 39.1.1. Una vez identifi cado el establecimiento, actividad, instalación o unidad de transporte, en la cual se presume un peligro inminente para la salud de la población o riesgo grave para el medio ambiente, la Gerencia de Fiscalización, a través de las respectivas Unidades o Áreas, procederá a emitir el Informe Técnico correspondiente, en el cual se deberá detallar la situación de peligro inminente para la salud de la población o riesgo grave para el medio ambiente, así como sustentar la necesidad de la aplicación de las medidas cautelares recomendadas o dispuestas. 39.1.2. El funcionario autorizado notifi cará la medida cautelar en el momento de ejecutar la misma y procederá según lo establecido en el Artículo 37º del presente procedimiento. Artículo 40º.- Procedimiento para la aplicación de medidas cautelares en caso de infracciones a las normas de control metrológico y de calidad en el subsector Hidrocarburos 40.1. Para la aplicación de las medidas cautelares en los casos de infracciones a las normas de control metrológico y de calidad en las actividades en el subsector de Hidrocarburos, se seguirá el siguiente procedimiento: 40.1.1. Una vez identificado el establecimiento, actividad, instalación, situación o unidad de transporte, en la cual se compruebe el incumplimiento de las normas de control metrológico o el resultado de las pruebas rápidas arroje resultados positivos o dudosos, el funcionario autorizado para disponer las medidas, ordenará las mismas a través de la correspondiente Acta o Resolución. 40.1.2. El funcionario autorizado notifi cará la medida cautelar en el momento de ejecutar la misma y procederá según lo establecido en el Artículo 37º del presente procedimiento. Artículo 41º.- Acciones, medios o mecanismos para la ejecución de medidas cautelares 41.1. En los casos de haberse dispuesto la paralización de obras y/o el cierre de establecimientos, de manera temporal o defi nitiva, la medida se realizará a través de los siguientes medios, mecanismos o acciones no excluyentes ni limitativos: 41.1.1. Instalación de distintivos, pancartas o avisos que identifi quen la medida dispuesta. 41.1.2. Colocación de precintos, dispositivos o mecanismos que impidan, restrinjan o limiten el accionar, la actividad o construcción. 41.1.3. Sistemas o mecanismos de monitoreo y/o vigilancia. 41.1.4. Mecanismos o acciones de verifi cación periódica. 41.1.5. Obligación de realizar reportes de situación o estado. PROYECTO