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El Peruano Lima, lunes 8 de junio de 2009 397215 25.4. Realizar de ofi cio todas las actuaciones necesarias para el análisis de los hechos, recabando los datos, informaciones y pruebas que sean relevantes para determinar, según sea el caso, la existencia de infracciones sancionables. 25.5. Emitir el informe que proponga al Órgano Sancionador la imposición de una sanción o el archivo del procedimiento ante la no existencia de infracción sancionable, así como el proyecto de resolución respectivo. 25.6. Disponer, en caso corresponda, la adopción de medidas de seguridad, cautelares y correctivas. Artículo 26º.- Costo de actuación de pruebas OSINERGMIN podrá exigir el depósito anticipado para la actuación de pruebas solicitadas por el administrado y que no obren en el acervo documentario de la Entidad. Para dichos efectos, en caso así se le solicite a la Entidad, OSINERGMIN pondrá en conocimiento del administrado los documentos que acrediten el referido costo, permitiéndole que, de encontrar el costo muy elevado, proponga la actuación de un medio probatorio distinto. Al fi nal de la actuación del medio probatorio, la Entidad remitirá al administrado la liquidación debidamente sustentada de los gastos irrogados en la actuación de las pruebas solicitadas. En caso el procedimiento administrativo sancionador se archive o concluya favorablemente para el administrado, OSINERGMIN asumirá el costo de dichas pruebas y procederá a efectuar la devolución del depósito realizado. Artículo 27º.- Órgano Sancionador La Escala de Multas y Sanciones que apruebe el Consejo Directivo de OSINERGMIN establecerá los órganos que actuarán como sancionadores y su respectiva competencia según el caso. Artículo 28º.- Requisitos de la Resolución: La Resolución deberá contener, por lo menos, la siguiente información: 28.1. El número y fecha de la resolución. 28.2. La determinación precisa y clara de los hechos investigados y de las normas infringidas. 28.3. La individualización de los administrados, debidamente identifi cados. 28.4. La descripción de los descargos del administrado y su correspondiente análisis. 28.5 Motivación de la resolución en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, salvo en los supuestos contemplados en el numeral 6.4 del artículo 6º de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Puede motivarse la resolución mediante declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de los informes obrantes en el expediente, debiendo identifi carse los mismos e indicarse que forman parte integrante en la Resolución. 28.6. La ponderación de las atenuantes, agravantes o eximentes que pudieren concurrir, de ser el caso. 28.7. La sanción o sanciones que correspondan aplicar o la disposición de archivo del procedimiento. 28.8. La instancia administrativa que emite la resolución. 28.9. Expresión clara y precisa de lo que se ordena cumplir, según el caso, y el plazo para tal efecto. Artículo 29º.- Plazo 29.1. El plazo máximo para la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores y la consiguiente expedición de la resolución de sanción es de ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir del inicio de los mismos, pudiéndose ampliar de manera automática por un período de noventa (90) días hábiles adicionales. El vencimiento del plazo, no exime a la Entidad del cumplimiento de las actuaciones a las que se encuentra obligada. 29.2. El plazo a que se hace referencia en el numeral precedente se suspende durante el tiempo en que deban realizarse diligencias a cargo de personas o entidades ajenas a OSINERGMIN. Artículo 30º.- Acumulación A propuesta del Órgano Instructor, el Órgano Sancionador podrá disponer la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión, así como de aquellos procedimientos en trámite que versen sobre las mismas infracciones detectadas en procedimientos de supervisión o fi scalización anteriores. Dicha decisión se adoptará mediante resolución expresa, la misma que será comunicada a los administrados. La decisión de acumulación no es materia de impugnación. Artículo 31º.- Recursos Administrativos 31.1. Los recursos administrativos de reconsideración y apelación proceden únicamente contra las resoluciones que ponen fi n a la instancia, contra aquellos actos administrativos que disponen mandatos, medidas correctivas, cautelares y de seguridad y contra los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar con el procedimiento o produzcan indefensión. 31.2. Los recursos de reconsideración y de apelación se interpondrán ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de impugnación quién evaluará si el escrito es presentado dentro de los 15 días hábiles de notifi cado y si cuenta con los demás requisitos establecidos en los artículos 113º y 211º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, para proceder a resolverlo o elevarlo ante el superior jerárquico, según corresponda. 31.3 En los casos que los recursos de reconsideración y apelación sean presentados fuera del plazo serán declarados improcedentes por el mismo órgano que emitió la resolución impugnada y si no cumplen con los requisitos señalados se les dará un plazo de 2 días hábiles para que se subsanen las omisiones. De no subsanar las omisiones dentro del plazo indicado, serán declarados inadmisibles. 31.4 Los recursos administrativos destinados a impugnar la imposición de una sanción están sujetos al silencio administrativo negativo. Cuando el administrado opte por la aplicación del silencio administrativo negativo, será de aplicación el silencio administrativo positivo en la siguiente instancia resolutiva. 31.5 La interposición de cualquier recurso administrativo destinado a impugnar la aplicación de medidas de seguridad, cautelares, correctivas, así como los mandatos y/o las disposiciones que el OSINERGMIN emita en el ejercicio de sus atribuciones, no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo lo dispuesto en el artículo 216.2º de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 32º.- Archivo 32.1. Procedimiento para archivar una instrucción preliminar En caso que de la investigación preliminar de los hechos que presuntamente constituyen ilícitos administrativos, no se identifi que materia sancionable o no se pueda determinar de forma cierta al presunto infractor o éste se haya extinguido o fallecido, a excepción de los casos de reorganización societaria contemplados en la Ley General de Sociedades, el órgano instructor dispondrá, según corresponda y mediante informe, la conclusión y el archivo de la instrucción preliminar. No cabe recurso impugnatorio sobre dicho informe. En caso el administrado demuestre haber revertido la situación alterada por el incumplimiento a su estado anterior antes del inicio del procedimiento sancionador, el Órgano Instructor, de estimarlo conveniente, podrá disponer el archivo del procedimiento. 32.2. Procedimiento para archivar un procedimiento administrativo sancionador Iniciado el procedimiento administrativo sancionador, de determinarse que no se ha confi gurado ilícito administrativo alguno o no se pueda determinar de forma PROYECTO