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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE JUNIO DEL AÑO 2009 (16/06/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 29

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 16 de junio de 2009 397651 de confi anza de Jefe de Adjudicaciones de la Gerencia de Operaciones de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN), a partir de la fecha de publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano, dándole las gracias por los servicios prestados. Artículo 2º.- Designar a la señora abogada REYNA ISABEL HUAMANÍ HUARCAYA, en el cargo público de confi anza de Jefe de Adjudicaciones de la Gerencia de Operaciones de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN), a partir de la fecha de publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE VILLANUEVA CARBAJAL Superintendente 361102-1 ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Se suprime a partir del 17 de junio de 2009 la aplicación de los derechos antidumping definitivos impuestos por Resolución Nº 109-2004/TDC- INDECOPI sobre las importaciones de planchas de yeso originarias de la República de Chile, producidas o exportadas por las empresas chilenas Sociedad Industrial Romeral S.A. y Compañía Industrial El Volcán S.A. RESOLUCIÓN Nº 094-2009/CFD-INDECOPI Lima, 11 de junio de 2009 LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Visto el Expediente Nº 006-2002-CDS y; CONSIDERANDO Que, mediante Resolución Nº 109-2004/CDS-INDECOPI publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” el 17 de junio de 2004, la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI, a solicitud de la empresa Drywall Peruana S.A., (en adelante, Drywall Peruana), dispuso la aplicación de derechos antidumping sobre las importaciones de planchas de yeso originarias de la República de Chile (en adelante, Chile), conforme al siguiente detalle: Exportador Espesor Derecho Antidumping Sociedad Industrial Romeral S.A. > o igual a 12,70 mm 17% sobre el valor FOB Compañía Industrial El Volcán S.A. > o igual a 12,70 mm y < a 15,90 mm 15% sobre el valor FOB igual o > a 15,90 mm 6% sobre el valor FOB Que, el artículo 11.3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI GATT de la Organización Mundial del Comercio (en adelante, Acuerdo Antidumping) dispone que todo derecho antidumping deberá ser suprimido en un plazo no mayor de 5 años desde la fecha de su imposición, salvo que por propia iniciativa o a raíz de una solicitud debidamente fundamentada presentada por o en nombre de la rama de producción nacional (en adelante, la RPN), con la debida antelación a la fecha de expiración de las medidas, se determine que la supresión de tales derechos daría lugar a la continuación o repetición del dumping y del daño sobre la RPN1. Que, en mismo sentido, el artículo 48 del Reglamento Antidumping aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006- 2003-PCM, modifi cado por el Decreto Supremo Nº 004-2009- PCM2, dispone que los derechos antidumping impuestos permanecerán vigentes durante cinco años, salvo que se haya iniciado un procedimiento de examen por caducidad de los mismos. Que, de la consulta efectuada en la página web de la SUNAT, la Comisión tomó conocimiento que Drywall Peruana cambió su razón social por USG Perú S.A. (en adelante, USG Perú), por lo que mediante Carta N° 053- 2009/CFD-INDECOPI del 02 de marzo de 2009, se informó a esta última empresa que, de conformidad con el Acuerdo Antidumping y el Reglamento Antidumping, los derechos antidumping tienen una vigencia de 5 años desde su imposición, por lo que el plazo de vigencia de los derechos antidumping impuestos mediante la Resolución Nº 109- 2004/TDC-INDECOPI culminaría el 17 de junio de 2009. Que, considerando lo expuesto y, dado que a la fecha no se ha iniciado un procedimiento de examen de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de planchas de yeso originarias de Chile producidas o exportadas por las empresas Sociedad Industrial Romeral S.A. y Compañía Industrial El Volcán S.A., corresponde disponer la supresión de tales medidas. De conformidad con el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modifi cado por el Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM, y el Decreto Legislativo Nº 1033 y; Estando a lo acordado unánimemente en su sesión del 11 de junio de 2009; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Suprimir a partir del 17 de junio de 2009 la aplicación de los derechos antidumping defi nitivos impuestos por Resolución Nº 109-2004/TDC-INDECOPI sobre las importaciones de planchas de yeso originarias de la República de Chile, producidas o exportadas por las empresas chilenas Sociedad Industrial Romeral S.A. y Compañía Industrial El Volcán S.A. Artículo 2º.- Notifi car la presente Resolución a USG Perú S.A. (cuya anterior razón social fue Drywall Peruana S.A.), al gobierno de la República de Chile y a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, para los fi nes correspondientes. Artículo 3º.- Publicar la presente Resolución por una (01) vez en el Diario Ofi cial “El Peruano”, de conformidad con lo establecido en el artículo 33° del Decreto Supremo Nº 006- 2003-PCM, modifi cado por el Decreto Supremo Nº 004-2009- PCM. Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Peter Barclay Piazza, Silvia Hooker Ortega y Jorge Aguayo Luy. Regístrese, comuníquese y publíquese. PETER BARCLAY PIAZZA Presidente 1 ACUERDO ANTIDUMPING. Artículo 11.3.- No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping defi nitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen. 2 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 48.- Vigencia de los derechos antidumping o compensatorios.- El derecho antidumping o compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el mismo que no podrá exceder de cinco (5) años, salvo que se haya iniciado un procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento. 359956-1