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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 16 de junio de 2009 397631 TÍTULO V COORDINACIÓN INTERGUBERNAMENTAL Y RELACIONES INTERSECTORIALES Artículo 18°.- Mecanismos de articulación y coordinación con los niveles de gobierno y con otros organismos del Poder Ejecutivo El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo coordina con los gobiernos regionales y locales y con otros organismos del Poder Ejecutivo la implementación de las políticas nacionales y sectoriales y la evaluación de su cumplimiento, a través de los siguientes mecanismos: 18.1 Desarrollar sistemas de información y mecanismos que contribuyan al cumplimiento de las competencias compartidas en materia de relación de trabajo; inspección de trabajo; y empleo y formación profesional. Para tal efecto, facilita a los gobiernos regionales y locales la información que precisen para el efectivo ejercicio de sus respectivas competencias en estas materias. Asimismo, los gobiernos regionales y locales deben entregar los datos, registros o documentos que produzcan o posean para el cumplimiento de las funciones de rectoría del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. 18.2 Prestar a los gobiernos regionales y locales la cooperación, capacitación y asistencia técnica que estos requieran respecto de las competencias transferidas. Asimismo, puede celebrar convenios en aquellos aspectos que se considere que requieren ser fortalecidos. 18.3 Implementar un sistema de monitoreo, seguimiento y evaluación con el objeto de comprobar el cumplimiento de las políticas y normas nacionales en materia de trabajo y promoción del empleo. 18.4 Ejercer o participar de la coordinación con otras entidades del Poder Ejecutivo, adscritas o no a su sector, respecto de aquellas materias objeto de su rectoría, así como de aquellas que se relacionen o generen algún impacto a su sector. Para tal efecto, puede celebrar convenios interinstitucionales de cooperación, capacitación y asistencia, entre otros mecanismos de coordinación. 18.5 Coordinar con los gobiernos regionales y locales la implementación de las políticas nacionales y sectoriales, y evaluar su cumplimiento. 18.6 Promover y ejercer la coordinación con los consejos regionales de trabajo y promoción del empleo, y otros espacios de diálogo social y concertación laboral. 18.7 Establecer las políticas de seguridad y salud en el trabajo, en concordancia con las políticas nacionales del Ministerio de Salud, en materia de salud en el trabajo. 18.8 Establecer las políticas sectoriales, en concordancia con las políticas nacionales. 18.9 Otros mecanismos de articulación y coordinación que considere pertinente. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Disposiciones para la implementación Facúltase al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a emitir las disposiciones complementarias pertinentes a efectos de la implementación de la presente Ley, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. SEGUNDA.- Funciones en proceso de transferencia Conforme a lo dispuesto en la cuarta disposición transitoria de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, Ley Nº 29158, en tanto dure el proceso de transferencia de funciones, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo sigue ejecutando aquellas que aún no han sido transferidas a los gobiernos regionales y locales, según la normativa vigente. TERCERA.- Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima-Callao Sobre la base del personal, recursos y acervo documental de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima-Callao, se efectúa el proceso de adecuación administrativa, funcional y organizacional prevista en las normas de descentralización y regionalización, constituyéndose para tal efecto las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima, Callao y Lima Metropolitana, las que conservarán su condición de órganos desconcentrados del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en tanto no se culmine el proceso de transferencia a los Gobiernos Regionales de Lima y Callao y el régimen especial de Lima Metropolitana. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA.- Reglamento de Organización y Funciones El Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo se somete a consideración del Consejo de Ministros para su respectiva aprobación mediante decreto supremo en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles, computado a partir de la vigencia de la presente Ley. En tanto se apruebe el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a que se refi ere la presente disposición, continúa vigente el actual Reglamento de Organización y Funciones en lo que corresponda. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS PRIMERA.- Derogatoria de la Ley Nº 27711, Ley del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo Derógase la Ley Nº 27711, Ley del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y las demás normas que se opongan a la presente Ley. SEGUNDA.- Disposiciones para la disolución del Centro de Conciliación, Arbitraje e Investigación (Cencoamitp) Se dispone lo siguiente: a) Declárase en disolución el Centro de Conciliación, Arbitraje e Investigación (Cencoamitp), creado mediante la cuarta disposición complementaria del Decreto Legislativo Nº 910, Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador. b) Créase la Comisión de Disolución del Centro de Conciliación, Arbitraje e Investigación (Cencoamitp) a fi n de que en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles, computado a partir de la vigencia de la presente Ley, ejecute el referido proceso de disolución. La Comisión está integrada por tres (3) miembros nombrados mediante resolución ministerial, uno (1) de los cuales la preside. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA ÚNICA.- Modifi cación de la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Modifícase el artículo 6º de la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, el cual queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 6°.- Atribución de competencias Los Supervisores Inspectores y los Inspectores del Trabajo están facultados para desempeñar en su integridad todos los cometidos de la función de inspección con sujeción a los principios y disposiciones de la presente Ley. En el ejercicio de sus respectivas funciones, los Supervisores Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares gozan de autonomía técnica y funcional y se les garantiza independencia frente a cualquier infl uencia exterior indebida en los términos del artículo 6° del Convenio Nº 81 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Su posible especialización funcional es compatible con los principios de unidad funcional y de actuación. Los Inspectores Auxiliares están facultados para ejercer las siguientes funciones: a. Funciones inspectivas de vigilancia y control de las normas en microempresas o pequeñas empresas, así como funciones de colaboración y apoyo en el desarrollo de las funciones inspectivas atribuidas a los Supervisores Inspectores y a los Inspectores del Trabajo. Todo ello está bajo la dirección y supervisión técnica de los Supervisores Inspectores, responsables del equipo al que estén adscritos.