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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 30 de marzo de 2009 393449 hogar, a usar uniformes, mandiles, delantales o cualquier otra vestimenta identifi catoria o distintivo identifi catorio en espacios o establecimientos públicos como parques, plazas, playas, restaurantes, hoteles, locales comerciales, clubes sociales y similares. 1.2 Los responsables de establecimientos públicos y privados cuyos mecanismos, regulaciones, servicios o acciones tengan como fi nalidad o resultado la constitución de un acto discriminatorio contra los trabajadores del hogar. Artículo 2º.- Sistema de Atención de Denuncias El Ministerio de Justicia implementará, a través de su Dirección de Defensoría de Ofi cio y Servicios Jurídicos Populares, un Sistema de Atención de Denuncias de ofi cio o de parte referidas a las conductas previstas en el artículo 1º, las que deberán ser tratadas bajo los principios de reserva y confi dencialidad, bajo responsabilidad. Artículo 3º.- Campañas informativas a cargo del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social y del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo Los Ministerios de la Mujer y Desarrollo Social y de Trabajo y Promoción del Empleo desarrollarán campañas informativas destinadas a difundir en los trabajadores del hogar el conocimiento de los derechos que la Constitución y las normas legales consagran en su favor y los mecanismos institucionales para su defensa. Artículo 4º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Justicia, el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo y la Ministra de la Mujer y Desarrollo Social. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil nueve. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA Ministra de Justicia JORGE ELISBAN VILLASANTE ARANÍBAR Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo CARMEN AURORA VILDOSO CHIRINOS Ministra de la Mujer y Desarrollo Social 330157-6 ORGANISMOS REGULADORES ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA Modifican artículo 11º del Reglamento de Supervisión de las Actividades Energéticas y Mineras de OSINERGMIN RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 045-2009-OS/CD Lima, 19 de marzo de 2009 VISTO: El Memorando Nº GFGN/ALGN-243-2009 de la Gerencia de Fiscalización de Gas Natural. CONSIDERANDO: Que, el inciso c) del artículo 3º de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, establece que la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos el OSINERGMIN, comprende la facultad exclusiva de dictar en el ámbito y en materia de sus respectivas competencias, entre otros, normas referidas a obligaciones o actividades bajo su supervisión; Que, según lo dispuesto en el artículo 22º del Reglamento General de OSINERGMIN aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, la función normativa de carácter general es ejercida de manera exclusiva por el Consejo Directivo a través de resoluciones; Que, en ese sentido, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 324-2007-OS/CD, se aprobó el Reglamento de Supervisión de las Actividades Energéticas y Mineras del OSINERGMIN, el cual tiene como objeto establecer los principios, criterios, modalidades, sistemas y procedimientos que rigen la Función Supervisora, Fiscalizadora y Supervisora Específi ca del OSINERGMIN, en el marco de la legislación vigente; Que, conforme a lo establecido en la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos; en la Ley Nº 26734, Ley de Creación de OSINERGMIN y sus normas modifi catorias; y en el Reglamento General de OSINERGMIN aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, el OSINERGMIN supervisa, entre otros, los aspectos técnicos y de seguridad de las actividades que se desarrollan en la industria del gas natural; Que, en ese sentido, cabe señalar que dicha labor de supervisión se realiza a través de las personas naturales o jurídicas contratadas por OSINERGMIN para dichos efectos, las mismas que no pueden prestar ningún tipo de asesoría, consultoría ni realizar labores directas, ni indirectas para las entidades supervisadas, durante el plazo que dure su contrato, acorde con lo establecido en el numeral 11.2 del artículo 11º del Reglamento de Supervisión de las Actividades Energéticas y Mineras del OSINERGMIN aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 324-2007-OS/CD; Que, al respecto es preciso tomar en consideración que mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 602- 2008-OS/CD, se modifi có el Reglamento de Supervisión de las Actividades Energéticas y Mineras del OSINERGMIN aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 324- 2007-OS/CD, incorporándose las categorías de Empresas Supervisoras de Nivel A y B, destinadas a coadyuvar a OSINERGMIN en las labores de supervisión de las actividades de explotación, procesamiento, transporte y distribución de la Industria de Gas Natural; permitiendo la verifi cación del cumplimiento de las normas técnicas y de seguridad vigentes, respecto de una o varias entidades y/o actividades de la citada industria, determinadas de manera previa y durante un período defi nido de contratación; Que, las Empresas Supervisoras de Nivel A y/o B deben contar con la debida acreditación del Organismo Nacional de Acreditación del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (en adelante INDECOPI) o de un organismo extranjero de acreditación, u homólogo a éste, signatario de alguno de los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo de: la International Accreditation Forum – IAF (Foro Internacional de Acreditación), la International Laboratory Accreditation Corporation – ILAC (Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios) o la Inter American Accreditation Cooperation - IAAC (Cooperación Inter Americana de Acreditación); Que, de acuerdo con las normas internacionales en materia de acreditación de organismos de inspección, la acreditación obtenida por las Empresas Supervisoras de Nivel A y B garantiza la independencia de dichas empresas en la ejecución de sus labores de inspección, lo cual permite asegurar que su personal se encuentra libre de presiones comerciales, fi nancieras o de cualquier otra índole, que pudieran afectar su juicio; desarrollando sus labores con imparcialidad y objetividad; Que, en ese sentido, la imparcialidad y objetividad de las Empresas Supervisoras de Nivel A y B se encontraría respaldada por la acreditación obtenida por dichas empresas, cumpliéndose así el objetivo buscado mediante la restricción dispuesta en el numeral 11.2 del artículo 11º del Reglamento de Supervisión de las Actividades Energéticas y Mineras del OSINERGMIN aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 324-2007-OS/CD; Que, por dicho motivo, respecto de las Empresas Supervisoras de Nivel A y B, debe establecerse como regla especial, que la restricción contenida en el numeral 11.2 del artículo 11º del Reglamento de Supervisión de las Actividades Energéticas y Mineras del OSINERGMIN aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 324-2007- OS/CD, sólo resulta aplicable respecto de los aspectos técnicos y de seguridad de las instalaciones que son objeto de supervisión en las entidades supervisadas conforme haya sido determinado por OSINERGMIN y durante el plazo de ejecución del contrato, no siendo extensible dicha restricción a materias que no son objeto de supervisión, ni a otras entidades que desarrollan actividades bajo el ámbito de supervisión del OSINERGMIN;