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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 30 de marzo de 2009 393465 por objeto establecer las normas para regular la obligatoriedad de la adquisición de productos alimenticios nacionales de origen agropecuario e hidrobiológico por los Programas de Apoyo Alimentario y Compensación Social. 2. Sobre el particular, el principio de efi cacia3 consagrado en la Ley Nº 27444, del Procedimiento Administrativo General, señala que se debe hacer prevalecer el cumplimiento de la fi nalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incidan en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión fi nal, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados. En ese sentido, la Ley del Procedimiento Administrativo General posibilita a este Tribunal la conservación del acto cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento de uno de sus elementos de validez no sea trascendente, procediéndose a su enmienda. 3. En el caso de autos, la motivación del acto administrativo contenido en el decreto de fecha 13 de diciembre de 2007 debió señalar expresamente la norma aplicable al presente caso (Ley Nº 27767), no obstante lo cual, de haber sido invocada, habría tenido el mismo contenido y no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión fi nal en aspectos importantes. Asimismo, podemos afi rmar que tampoco se generó indefensión en el administrado, toda vez que se emplazó debidamente a la Contratista para que formulara sus respectivos descargos, en virtud al derecho de defensa que le asiste. Efectivamente, la omisión en la invocación de la norma aplicable debe entenderse como un acto emitido con motivación insufi ciente o parcial el cual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley del Procedimiento Administrativo General4, es considerado como un vicio no trascendente, pues aquello no generó indefensión en el administrado y las consecuencias de la debida invocación normativa habrían sido las mismas a las ya generadas. En consecuencia, a pesar de haberse detectado la imprecisión del marco legal señalado en el referido decreto, es obligación del Tribunal preservar dicho acto administrativo. 4. En virtud de la normativa antes señalada, y siendo que se ha procedido a la conservación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, debe precisarse que el artículo 29 del Reglamento de la Ley del Programa Nacional Complementario de Asistencia Alimentaria, en lo sucesivo el Reglamento, establece que el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE), a través del Tribunal, tiene la facultad de sancionar a postores y contratistas por infracciones de las disposiciones contenidas en el Reglamento, así como las estipulaciones contractuales5. 5. Ahora bien, el presente procedimiento está referido a la supuesta responsabilidad de la Contratista por la resolución del Contrato Nº 009-2007-MPM-CH por causal atribuible a su parte, infracción tipifi cada en el literal b) del artículo 30 del Reglamento6, norma vigente al momento de suscitarse el hecho imputado. 6. El artículo 25 del Reglamento prevé que el contrato podrá ser resuelto si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, en cuyo caso la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no menor a cinco (5) días calendario, bajo apercibimiento de que el contrato quede resuelto de pleno derecho. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada, resolverá el contrato mediante la formalidad correspondiente, ya sea en forma total o parcial. Asimismo, la Cláusula Octava del referido contrato señala que, si vencido el plazo para el cumplimiento de las obligaciones contraídas el incumplimiento continúa, la parte perjudicada resolverá el contrato ya sea en forma total o parcial. 7. En atención a lo expuesto, se aprecia que mediante Carta Nº 031-2007 de fecha 8 de agosto de 2007, diligenciada por conducto notarial el 10 del mismo mes y año, la Entidad requirió a la Contratista para que en un plazo de cinco (5) días calendario efectuara la entrega de 9 558 toneladas métricas de arroz. Posteriormente, luego de que había vencido el plazo otorgado, sin que la Contratista cumpliera con la obligación contraída, mediante Resolución de Alcaldía Nº 2316-2007- MPM-CH-A del 27 de agosto de 2007, diligenciada el 1 de abril de 2008, a través de la Carta Notarial Nº 468, la Entidad le comunicó la resolución del acotado contrato por incumplimiento en las prestaciones a su cargo. 8. De lo expuesto, se colige que la Entidad ha observado el procedimiento establecido para la resolución del contrato, atendiendo a lo cual, corresponde a este Colegiado determinar si la Contratista es responsable de la resolución del contrato, es decir, si las prestaciones pactadas en dicho contrato fueron incumplidas de manera intencional, por negligencia o por causas ajenas a su voluntad, ya que, en el supuesto de hecho que la resolución del contrato se hubiere producido por razones de fuerza mayor o caso fortuito, estaremos ante causas justifi cadas de la inejecución de obligaciones. 9. Ahora bien, el objeto del Contrato Nº 009-2007-MPM- CH era que la Contratista entregara a la Entidad 9 558 toneladas métricas de arroz para consumo humano, por un monto ascendente a S/. 16 248,60 (Dieciséis mil doscientos cuarenta y ocho con 60/100 nuevos soles). 10. Sobre el particular, la Entidad ha señalado que la Contratista ha incumplido con la entrega de los bienes mencionados en el párrafo precedente, pese a los requerimientos notariales formulados a aquélla para que cumpliera con la obligación contractual contraída, lo cual ha sido acreditado conforme a las comunicaciones que obran en autos y que fueron detalladas en los párrafos precedentes. 11. Al respecto, luego de revisado la documentación obrante en autos, se observa que la Contratista no ha presentado sus descargos respecto del supuesto de hecho imputado, pese a haber sido debidamente notifi cada el 18 de febrero de 2008, a través de la Cédula de Notifi cación Nº 2859/2008.TC7. En ese sentido, debe considerarse que, respecto al incumplimiento de obligaciones, existe la presunción legal que éste es producto de la falta de diligencia del deudor8, lo cual implica que es su deber demostrar lo contrario, es decir, acreditar 3 Artículo IV.- Principios del Procedimiento administrativo 1.- El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.10.- Principio de Efi cacia.- Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la fi nalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión fi nal, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados. En todos los supuestos de aplicación de este principio, la fi nalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la fi nalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de este principio. 4 Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General Artículo 14.- Conservación del Acto 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: 14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación. 14.2.2 El acto emitido con una motivación insufi ciente o parcial. 14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión fi nal en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. 14.2.4 Cuando se concluya indubitablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. (...) 5 Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General Artículo 231.- Estabilidad de la Competencia para la Potestad Sancionadora El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarla en órgano distinto. 6 Artículo 30.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, postores y contratistas El Tribunal impondrá la sanción administrativa de inhabilitación temporal o defi nitiva a los proveedores, postores o contratistas que: (…) b) Incumplan injustifi cadamente con las obligaciones derivadas del contrato, dando lugar a que éste se les resuelva de conformidad con la presente norma. (…) 7 Documento obrante a fojas 22 de autos. 8 Artículo 1329 del Código Civil: “Se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a la culpa leve del deudor”.