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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 20 de mayo de 2009 396161 de la enfermedad durante ese período, o por lo menos veintiún días anteriores al embarque. 13. BRUCELOSIS BOVINA (con excepción de machos castrados). Los bovinos resultaron negativos a: • Una (1) prueba de antígeno tamponado, o • ELISA competitiva. Efectuadas durante los treinta (30) días anteriores al embarque. 14. TUBERCULOSIS Los bovinos resultaron negativos a una (1) prueba de tuberculina bovina PPD, en la tabla del cuello con tuberculina bovina, efectuadas dentro de los treinta (30) días anteriores al embarque (diferencia < ó = a 2 mm) 15. Cada animal en la cuarentena recibió dos tratamientos contra parásitos internos y externos con productos autorizados y adecuados para el tipo de parásito prevalente en la zona, el primero al comienzo de la cuarentena y el último a los ocho (8) días previos al embarque (indicar nombre del nombre del producto, dosis, laboratorio productor y fecha de tratamiento). 16. Los bovinos fueron examinados en la explotación o establecimiento de origen por un Médico Veterinario Oficial, quien ha comprobado que los animales no tienen heridas con huevos o larvas de moscas. 17. Los bovinos fueron sometidos a una inspección por un Médico Veterinario Oficial en el puerto de salida de Colombia, quien ha comprobado que los animales no presentaron clínicamente enfermedades transmisibles. 18. El vehículo de transporte fue lavado y desinfectado previamente al embarque de los animales y dicha circunstancia fue certificada por la Autoridad Oficial Competente de Colombia en el momento de la inspección en el puerto de embarque o de frontera. PARÁGRAFO: a) El animal o los animales deberán ser identifi cados previamente a su llegada al Perú, en forma individual y de forma visible con el hierro de la ganadería de origen. b) Los bovinos sólo podrán ingresar a zonas o regiones del Perú de igual condición sanitaria con relación a Fiebre Aftosa. c) A su llegada al Perú, el transporte se realizará sin desviaciones hasta los corrales de la plaza de toros bajo supervisión del SENASA, donde quedarán bajo aislamiento cuarentenario hasta su lidia a muerte, de manera que no tengan relación con otros animales susceptibles que no vayan a ser muertos. d) No se permitirá el ingreso de pasturas, concentrados, camas o desperdicios que acompañen a los bovinos, los mismos que deberán ser destruidos en el punto de ingreso. Los cajones, embalajes, ropas y otros equipos deberán ser desinfectados, con productos autorizados, de probada efi cacia contra el virus de la FIEBRE AFTOSA, antes del embarque y a su llegada a su destino. e) En caso de indulto, el animal será sacrifi cado bajo supervisión ofi cial del SENASA. ESTOS REQUISITOS ZOOSANITARIOS, DEBEN SER REMITIDOS A SU PROVEEDOR EN COLOMBIA A FIN DE QUE LOS CERTIFICADOS ZOOSANITARIOS EMITIDOS POR LOS SERVICIOS VETERINARIOS INCLUYAN LAS EXIGENCIAS ANTES DESCRITAS. DE NO COINCIDIR LA CERTIFICACION CON ESTOS REQUISITOS LA MERCANCIA SERA DEVUELTA AL PAIS DE ORIGEN, SIN LUGAR A RECLAMO. 349131-1 Declaran en cuarentena temporal el predio Avícola La Ensenada de propiedad de Avipón S.A., ubicado en el distrito de Deán Valdivia, provincia de Islay, departamento de Arequipa RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 025-2009-AG-SENASA-DSA La Molina, 15 mayo de 2009 VISTO: El Informe Técnico Nº 359-2009-AG-SENASA-SCA- DSA de fecha 7 de mayo de 2009, elaborado por la Subdirección de Cuarentena Animal, de la Dirección de Sanidad Animal del SENASA, sobre la ocurrencia de la enfermedad de Laringotraqueitis Infecciosa Aviar en el distrito de Deán Valdivia, provincia de Islay, departamento de Arequipa; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Título V del Decreto Ley Nº 25902 - Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, se creó el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, como Organismo Público encargado de desarrollar y promover la participación de la actividad privada para la ejecución de los planes y programas de prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades que incidan con mayor signifi cación socio económica en la actividad agraria; siendo a su vez el ente responsable de cautelar la seguridad sanitaria del agro nacional; Que, conforme a lo preceptuado en el Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria-SENASA, aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG, el SENASA tiene entre sus funciones controlar y supervisar el estado sanitario de animales, vegetales y de productos e insumos agrarios en el comercio nacional y en el de importación; así como a normar los aspectos sanitarios dentro de las actividades de comercialización y transito interno de animales y vegetales, así como de organizar y conducir el Sistema Cuarentenario Nacional, con el fi n de evitar la introducción de nuevos problemas sanitarios y la dispersión de los ya existentes hacia otras regiones, sub-regiones y países libres de ellos; Que, el articulo 15º del Reglamento del Sistema Sanitario Avícola, aprobado por Decreto Supremo Nº 029-2007-AG establece que los propietarios de establecimientos avícolas, criadores de aves de pelea u ornamentales o zoocriaderos, los profesionales responsables, y demás personas naturales o jurídicas vinculadas a la tenencia o manejo de aves, que sospechen o conozcan de la existencia de granjas o aves afectadas por las enfermedades de declaración obligatoria, enfermedad de Newcastle, Infl uenza Aviar, Laringotraqueitis Infecciosa, Hepatitis a Cuerpos de Inclusión, Salmonela, Enfermedad de Gumboro, Enfermedad de Marek, Micoplasmosis Aviar, Clamidiasis Aviar, Pulorosis/Tifosis Aviar, Bronquitis Infecciosa Aviar, Tuberculosis Aviar, Hepatitis Viral del Pato, Enteritis Viral del Pato, Cólera Aviar o Coriza Infecciosa; están obligados a informar inmediatamente a la ofi cina más cercana del SENASA u otra dependencia del Ministerio de Agricultura, bajo responsabilidad; Que, el referido Reglamento del Sistema Sanitario Avícola, establece que la Enfermedad de declaración obligatoria, resulta ser aquella de gran capacidad y velocidad de diseminación y alto impacto económico cuya ocurrencia debe ser notifi cada inmediatamente al SENASA; la que puede generar entre otras medidas, el establecimiento de cuarentena o interdicción (según el caso), para contener su diseminación; Que, el Artículo 29º del Reglamento del Sistema Sanitario Avícola, establece que cuando se presenten signos clínicos compatibles con enfermedades de declaración obligatoria, el profesional responsable de la