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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009 (02/10/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 29

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 2 de octubre de 2009 403671 un área cercana al punto de fi scalización de la producción, en la zona denominada Las Malvinas, provincia de La Convención, departamento de Cusco y el punto fi nal del ducto estará ubicado a la entrada del City Gate, en la provincia de Lima, departamento de Lima; Que, mediante Resolución Suprema N° 102-2000- EM, de fecha 06 de diciembre de 2000, se otorgó a Transportadora de Gas del Perú S.A., la Concesión de Transporte de Líquidos de Gas Natural por Ductos de Camisea a la Costa, en los términos y condiciones que se detallan en el Contrato de Concesión correspondiente, indicando que el punto inicial del ducto estará ubicado en un área cercana al punto de fi scalización de la producción, en la zona denominada Las Malvinas, provincia de La Convención, departamento de Cusco y el punto fi nal del ducto estará ubicado en la Costa del Océano Pacífi co; Que, conforme con lo dispuesto por los artículos 82° y 83° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades de exploración y explotación de Hidrocarburos, construcción, operación y mantenimiento de ductos para el Transporte de Hidrocarburos, así como la Distribución de Gas Natural podrán gestionar permisos, derechos de servidumbre, uso de agua, derechos de superfi cie y otro tipo de derechos y autorizaciones sobre terrenos públicos o privados, que resulten necesarios para que lleven a cabo sus actividades; Que, asimismo, se precisa en las mencionadas disposiciones, que los perjuicios económicos que genere el ejercicio del derecho de servidumbre deberán ser indemnizados por las personas que los ocasionen, disponiendo que el Reglamento de la referida ley establecerá los requisitos y procedimientos que permitirán el ejercicio de tales derechos; Que, mediante Decreto Supremo N° 081-2007-EM, se aprobó el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, siendo de aplicación el Título V, el cual regula el uso de bienes públicos y de propiedad privada; Que, mediante Carta Nº TGP/GELE-INT-03666-2007 (Expediente Nº 1747918), de fecha 07 de enero de 2008, Transportadora de Gas del Perú S.A. solicitó la constitución de derecho de servidumbre legal de ocupación, paso y tránsito para la instalación y funcionamiento de una estación radioeléctrica en la modalidad móvil terrestre (antena), un helipuerto y su camino de acceso sobre el área que corresponde a un (01) predio de propiedad del Estado Peruano, denominado Antena Segakiato, ubicado en el Distrito de Echarate, Provincia de La Convención, Departamento de Cusco, correspondiéndole las siguientes coordenadas geográfi cas UTM, según los dos (02) planos adjuntos que como Anexos forman parte de la presente Resolución Suprema: DESCRIPCIÓN DEL ÁREA Titular Ubicación Áreas constituidas en metros cuadrados Estado Peruano Distrito de Echarate, Provincia de La Convención, Departamento de Cusco. 1,694.48 m² COORDENADAS UTM (PREDIO ANTENA SEGAKIATO) VERTICE LONGITUD (m.) LADO DATUM PSAD 56 DATUM WGS 84 NORTE ESTE NORTE ESTE 1 30.00 1-2 8596381.20 686495.39 8596013.72 686268.51 2 30.00 2-3 8596359.81 686516.42 8595992.33 686289.54 3 30.00 3-4 8596338.77 686495.04 8595971.29 686268.16 4 20.57 4-5 8596360.16 686474.00 8595992.68 686247.12 5 14.19 5-6 8596374.59 686488.67 8596007.11 686261.79 6 14.84 6-7 8596380.70 686475.86 8596013.22 686248.98 7 11.10 7-8 8596380.95 686461.02 8596013.47 686234.14 8 12.04 8-9 8596376.84 686450.71 8596009.36 686223.83 9 25.00 9-10 8596365.33 686454.26 8595997.85 686227.38 10 25.00 10-11 8596357.96 686430.37 8595990.48 686203.49 11 25.00 11-12 8596381.85 686423.00 8596014.37 686196.12 12 8.95 12-13 8596389.22 686446.89 8596021.74 686220.01 VERTICE LONGITUD (m.) LADO DATUM PSAD 56 DATUM WGS 84 NORTE ESTE NORTE ESTE 13 11.58 13-14 8596380.68 686449.52 8596013.20 686222.65 14 16.51 14-15 8596384.96 686460.28 8596017.48 686233.40 15 16.52 15-16 8596384.69 686476.79 8596017.21 686249.91 16 5.17 16-1 8596377.57 686491.70 8596010.09 686264.82 Que, Transportadora de Gas del Perú S.A. basa su solicitud en la necesidad de supervisar, operar, mantener, custodiar y conservar los Sistemas de Transporte de Gas Natural y Líquidos de Gas Natural del proyecto Camisea, de acuerdo a lo establecido en los Contratos BOOT de Concesión de Transporte de Gas Natural por ductos de Camisea al City Gate y de Concesión de Transporte de Líquidos de Gas Natural por ductos de Camisea a la Costa, suscritos con el Estado Peruano; Que, de la revisión de la documentación presentada, se ha verifi cado que Transportadora de Gas del Perú S.A. ha cumplido con presentar los requisitos de admisibilidad que resultan pertinentes, establecidos por el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 081-2007-EM, así como con los establecidos en el ítem SH02 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Energía y Minas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 061-2006- EM, referido al trámite de solicitud de derecho de servidumbre para Transporte de Hidrocarburos por Ductos; Que, tomando en cuenta que Transportadora de Gas del Perú S.A. ha solicitado la constitución de derecho de servidumbre sobre el área correspondiente a un (01) predio de propiedad del Estado Peruano, resulta de aplicación el tercer párrafo del artículo 98° del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 081-2007-EM, según el cual la constitución del derecho de servidumbre sobre predios cuya titularidad corresponde al Estado será gratuita, salvo que el predio a ser gravado esté incorporado a algún proceso económico o fi n útil, en cuyo caso el Concesionario pagará la correspondiente compensación, conforme a la normativa vigente; Que, a tal efecto, el segundo párrafo del artículo 104º de la norma mencionada señala que si el derecho de servidumbre, recae sobre predios cuya titularidad corresponde al Estado, la Dirección General de Hidrocarburos procederá a solicitar el informe correspondiente a la entidad o repartición a la cual se encuentre adscrito el terreno materia de la servidumbre. El informe deberá indicar si el predio a ser gravado está incorporado al momento de la solicitud, a algún proceso económico o fi n útil. Si dentro del plazo de quince (15) días calendario de notifi cadas las referidas entidades o reparticiones, éstas no remiten el informe requerido, se entenderá que no tienen observaciones a la solicitud de constitución del derecho de servidumbre, debiendo la Dirección General de Hidrocarburos (DGH) proceder a preparar un informe y el proyecto de Resolución Suprema correspondiente; Que, atendiendo a la solicitud efectuada por Transportadora de Gas del Perú S.A. y en cumplimiento de la norma citada, la Dirección General de Hidrocarburos mediante Ofi cio N° 98-2008-EM/DGH, requirió el informe respectivo a la Superintendencia de Bienes Nacionales (hoy Superintendencia Nacional de Bienes Estatales), Entidad que a través de su Ofi cio N° 01325-2008/SBN-GO-JAD (Expediente N° 1759900), presentado con fecha 15 de febrero de 2008, señaló que habiendo realizado la búsqueda de las coordenadas del área del predio de la referencia en el Sistema de Información Nacional de Bienes de Propiedad Estatal – SINABIP, determinó que el predio no se encuentra registrado, no obstante, precisó que de acuerdo a la Sétima Disposición Complementaria del Decreto Supremo N° 154- 2001-EF (hoy derogado mediante Decreto Supremo N° 007- 2008-VIVIENDA), el Estado asumirá la calidad de propietario de aquellos bienes que sin constituir propiedad privada, no se encuentren inscritos en los Registros Públicos, ni registrados en el Sistema de Información Nacional de Bienes de Propiedad Estatal - SINABIP. Cabe señalar que de acuerdo al artículo 23° de la Ley N° 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales (actualmente vigente) los predios que no se encuentren inscritos en el Registro de Predios y que no constituyan propiedad de particulares, ni de las Comunidades Campesinas y Nativas, son de dominio del Estado;