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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009 (09/09/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 10

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 9 de setiembre de 2009 402216 con los recibos de entrega, mediante la medición del volumen contenido en el tanque antes y después de la entrega; d) Las entregas de los Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos se deben realizar a través de una tubería cuyo extremo tenga una distancia de quince (15) centímetros del fondo del tanque. e) El suministro del producto (surtidor y/o dispensador) se mide y registra de acuerdo a lo señalado en la Resolución de Concejo Directivo de OSINERGMIN Nº 400-2006-OS/CD o norma que lo modifi que o sustituya. f) La medición de cualquier nivel de agua en la parte inferior del tanque se debe realizar por lo menos una vez al mes, como mínimo con una aproximación de un octavo de pulgada. 2. Sistema de detección de mezclas explosivas.- Los STE deben de implementar detectores de mezclas explosivas (aire/vapores infl amables), mediante la instalación de instrumentos, que permita su detección. Este sistema sólo es aplicable para Combustibles Líquidos de Clase I. 3. Pruebas de Inspección de Hermeticidad de tanques enterrados.- A través de las pruebas de Inspección de Hermeticidad de tanques enterrados, deberá detectarse por lo menos un Índice de Fuga promedio de 0.1 galón por hora (0.3785 litros por hora). Las tecnologías a utilizar en estas pruebas pueden estar incluidas en la lista de la NWG (National Work Group) o pueden ser otras que cumplan con los niveles de rigurosidad de los siguientes protocolos: a) EPA/530/UST-90/004 “Standard Test Procedures For Evaluation Leak Detection Methods: Volumetric Tank Tightness Testing Methods”. b) EPA/530/UST-90/005 “Standard Test Procedures For Evaluation Leak Detection Methods: No Volumetric Tank Tightness Testing Methods”. Artículo 6º.- Sistemas de Detección de Fugas para tuberías enterradas Los Sistemas de Detección de Fugas de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos en tuberías enterradas debe cumplir lo siguiente: a) Contar con detectores automáticos de fugas, para alertar al operador la presencia de una fuga de por lo menos tres (3) galones por hora a una presión de diez (10) psig. durante una hora, mediante una alarma sonora o visual. El detector utilizado deberá ser probado y calibrado anualmente. b) Efectuar pruebas de Inspección de Hermeticidad para detectar por lo menos un Índice de Fuga de 0.1 galón por hora (0.3785 litros por hora), el procedimiento a utilizarse puede ser equivalente al incluido en la lista de la NWG (National Work Group) u otro similar, según lo indicado en el EPA/530/UST-90/010 “Standard Test Procedures For Evaluation Leak Detection Methods: Pipeline Leak Detection System”. Artículo 7º.- Periodicidad para la obtención del Certifi cado de Inspección de Hermeticidad Los STE nuevos deberán obtener el Certifi cado de Inspección de Hermeticidad del STE, antes de entrar en operación y la siguiente, a los 3 años, contados desde la fecha de obtención del Certifi cado, siempre que cumplan con lo siguiente: a) Tanques y líneas metálicos con protección catódica que cumplan por lo menos con lo señalado en el API RP 1632 en su versión más actualizada. b) Contar con equipos para prevención de derrames y sobrellenado. c) Control diario de inventarios, como mínimo con una precisión de 0.5%, establecida en la Práctica Recomendada en la norma API 1621-Bulk Liquid Stock Control at Retail Outlets, o norma similar o equivalente. d) Tener instalado un detector automático de fugas de línea, de acuerdo a lo indicado en los artículos 5º y 6º de la presente Norma. Posteriormente, la periodicidad para la obtención del Certifi cado de Inspección de Hermeticidad del STE deberá determinarse mediante la evaluación de la matriz de riesgo especifi cada en el Anexo Nº 1 de la presente norma. No es obligatorio el Certifi cado de Inspección de Hermeticidad para las tuberías de succión diseñadas y construidas bajo el nivel de la superfi cie que operen a una presión menor que la atmosférica, que tengan pendiente hacia el tanque y en la que exista una válvula de retención ubicada directamente aguas abajo de la bomba de succión. CAPÍTULO III DE LOS SISTEMAS DE TANQUES ENTERRADOS EXISTENTES Artículo 8º .- De la Prueba de los Tanques Los operadores de STE existentes, a partir de la vigencia y dentro de los plazos establecidos en la presente Norma, deberán obtener el Certifi cado de Inspección de Hermeticidad del STE emitido por una Entidad Acreditada. También deberán presentar a OSINERGMIN un Informe del Índice de Riesgo del STE, de acuerdo al Anexo Nº 1, efectuada por una Entidad Acreditada. En dicho Informe se establecerá la periodicidad de inspección de hermeticidad del STE, considerando lo siguiente: a) El Informe del Índice de Riesgo del STE deberá estar suscrito por el operador del STE y por el profesional responsable de dicha evaluación de la Entidad Acreditada. b) El Índice de Riesgos es la suma total de los puntajes de los ítems contendidos en la Tabla Nº 1 del Anexo Nº 1. Dicho valor determinará la frecuencia de monitoreo de los STE y en consecuencia la periodicidad de la obtención del Certifi cado de Inspección de la Hermeticidad del STE, de acuerdo a la Tabla Nº 2 del Anexo Nº 1. Artículo 9º.- Del Certifi cado de Inspección de Hermeticidad del STE Todo STE existente deberá contar con un Certifi cado de Inspección de Hermeticidad emitido por una Entidad Acreditada por el INDECOPI. Artículo 10º.- Del Sistema de Detección de Fugas para los STE En todo STE debe implementarse un Sistema de Detección de Fugas, de acuerdo a las consideraciones descritas en el artículo 5º y 6º de la presente norma. CAPÍTULO IV DE LAS OBLIGACIONES Artículo 11º.- Registro de información Los operadores de STE deberán mantener, por un plazo mínimo de diez (10) años, contados desde la emisión del presente Decreto Supremo, los registros de la información indicada en los artículos 5º y 6º de la presente Norma. Artículo 12º.- Obligaciones de los operadores de STE En adición a las demás obligaciones indicadas en el presente Decreto Supremo, los operadores de STE, están obligados a lo siguiente: - Documentar en cada caso y a pedido de OSINERGMIN, los índices de riesgo utilizados para elaborar el análisis de riesgo señalado en la presente Norma. Dichos documentos deberán estar suscritos conjuntamente con la Entidad Acreditada. - Suspender el uso de tanques y/o tuberías donde se detecte fuga. Artículo 13º.- Obligaciones de las Entidades Acreditadas En adición a las demás obligaciones indicadas en el presente Decreto Supremo, las Entidades Acreditadas deberán cumplir con las siguientes obligaciones: - No estar inscrita en el Registro de Hidrocarburos ni tener vinculación societaria con ningún agente inscrito en el referido Registro. - Estar inscrita en el Registro de Entidades Acreditadas de OSINERGMIN. - Proporcionar a OSINERGMIN la información que esta entidad requiera, en la forma que establezca.