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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE ABRIL DEL AÑO 2010 (20/04/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 34

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 20 de abril de 2010 417444 Que, el Presidente de la Corte Superior de Justicia, es la máxima autoridad administrativa de la sede judicial a su cargo y dirige la política interna de su Distrito Judicial, con el objeto de brindar un efi ciente servicio de administración de justicia en benefi cio de los justiciables; y en virtud a dicha atribución, se encuentra facultado para designar, reasignar, ratifi car y/o dejar sin efecto la designación de los Magistrados Provisionales y Supernumerarios que están en el ejercicio del cargo jurisdiccional. Y, en uso de las facultades conferidas en los incisos 3º y 9º del artículo 90° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SE RESUELVE: Artículo Primero.- CONCEDER al doctor MIGUEL ENRIQUE BECERRA MEDINA, Juez Titular del Juzgado Mixto de Huaycán, licencia con goce de haber por motivo de capacitación, a partir del día 20 al 25 de abril del año en curso. Artículo Segundo.- DESIGNAR a la doctora ANA DEYBY MORALES CARDO, como Juez Supernumeraria del Juzgado Mixto de Huaycán, a partir del día 20 al 25 de abril del presente año, por la licencia por capacitación del doctor Miguel Enrique Becerra Medina. Artículo Tercero.- PONER la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Poder Judicial, del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la Ofi cina de Control de la Magistratura, Gerencia General del Poder Judicial, de la Ofi cina de Administración Distrital Ofi cina de Personal de la Corte Superior de Justicia de Lima y de los Magistrados para los fi nes pertinentes. Publíquese, regístrese, cúmplase y archívese. CÉSAR JAVIER VEGA VEGA Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima 483010-1 ORGANOS AUTONOMOS DEFENSORIA DEL PUEBLO Aprueban Informe Defensorial Nº 150 “El derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir en una familia: la situación de los Centros de Atención Residencial estatales desde la mirada de la Defensoría del Pueblo” RESOLUCIÓN DEFENSORIAL N° 0012-2010/DP Lima, 19 de abril de 2010 VISTO: El Informe Defensorial N° 150 “El derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir en una familia: la situación de los Centros de Atención Residencial estatales desde la mirada de la Defensoría del Pueblo” realizado a partir de las visitas de supervisión efectuadas a 80 Centros de Atención Residencial (CAR) en el ámbito nacional administrados por el Estado: 35 a cargo del Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar (Inabif), 18 a cargo de las Sociedades de Benefi cencia Pública y 27 a cargo de los gobiernos regionales, durante el período comprendido entre octubre del 2008 y enero del 2009; CONSIDERANDO: Primero.- Competencia de la Defensoría del Pueblo en la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en situación de abandono. De conformidad con lo establecido por el artículo 162º de la Constitución Política del Perú y el artículo 1º de su Ley Orgánica, Ley Nº 26520, la Defensoría del Pueblo es un organismo constitucionalmente autónomo encargado de la defensa de los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad, de la supervisión de los deberes de la administración estatal y de la prestación de los servicios públicos. Los artículos 1° y 44° de la Constitución establecen la primacía de la persona humana, el respeto de su dignidad y la obligación del Estado de garantizar la plena vigencia de los derechos humanos. Debido a su situación de vulnerabilidad, los niños, niñas y adolescentes requieren una protección especial que les permita su plena integración en la sociedad, teniendo en cuenta las características propias que presentan por ser sujetos de derecho en proceso de formación. En materia de vigencia y respeto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes residentes en los CAR estatales, la competencia defensorial se sustenta en lo previsto por el artículo 4° de la Constitución que prescribe la obligación del Estado de brindar protección especial al niño y al adolescente en situación de abandono. Segundo.- El derecho de opinión de los niños, niñas y adolescentes. La Convención sobre los Derechos del Niño y el Código de los Niños y Adolescentes reconocen el derecho de los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión en todos los asuntos que les afecten y a que ella sea tenida en cuenta en función de su edad y madurez. Por su parte, el numeral 6 de las Directrices de Naciones Unidas sobre las Modalidades Alternativas de Cuidado de los Niños, determina la necesidad de respetar este derecho. Para la realización del presente informe, la Defensoría del Pueblo realizó 82 grupos focales con 769 niños, niñas y adolescentes residentes en los CAR supervisados. Sus testimonios revelaron su deseo de ser acogidos, de que sus relaciones con el personal que labora en los CAR sea menos institucionalizada y que se respete su individualidad. Destacaron también, de manera especial, el vínculo que mantienen con las personas directamente responsables de su cuidado y señalaron que son ellas quienes les dan la fuerza para resolver sus problemas y para aceptar medidas correctivas. Tercero.- El derecho de los niños, niñas y adolescentes en situación de abandono a vivir en una familia. El fundamento, tanto para la determinación de una medida de acogimiento residencial como para su aplicación, es garantizar el derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes a vivir en una familia. Ello se debe precisar, tanto a partir del ambiente cuasi familiar que se les debe brindar durante su permanencia en el centro, como del trabajo que se debe desarrollar para lograr su reinserción en su familia de origen, o su inserción en una nueva familia, sea cual fuere el tipo y confi guración de la familia. Tanto las Constituciones de diversos países como las normas y los organismos internacionales de protección de los derechos humanos reconocen a la familia, ya no sólo como institución constitucionalmente protegida, sino, y sobre todo, como un derecho fundamental exigible tanto al Estado como a los particulares. En el Perú, sobre la base del marco normativo internacional vigente, de los derechos innominados y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano, vivir en una familia constituye un derecho fundamental cuyo respeto y garantía resultan exigibles al Estado. Cuarto.- El concepto y las causales para declarar el estado de abandono. El abandono es defi nido como el descuido, desatención o desamparo, negligente o no, del niño, niña o adolescente por parte de las personas responsables de su cuidado (padre, madre o tutores, etc.), que tiene como presupuesto indispensable la carencia de soporte familiar sumada a la existencia de situaciones que afectan gravemente a los derechos fundamentales y el desarrollo integral de un niño, niña o adolescente. El artículo 248° del Código de los Niños y Adolescentes establece las causales que determinan la declaración de abandono de una persona menor de edad. Señala que la carencia de recursos materiales no constituye, por sí sola, causal para la declaración del estado de abandono. En concordancia con ello, el