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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 20 de abril de 2010 417456 el 5 de julio de 2010; no cabe reemplazo alguno después de esa fecha. El candidato reemplazante debe satisfacer los requisitos de ley para la inscripción de su candidatura. 17.2 La tacha que se declare fundada respecto de uno o más candidatos de una lista no invalida la inscripción de los demás candidatos. Tampoco se puede invalidar la inscripción de la lista por muerte o renuncia de alguno de sus integrantes. 17.3 En el caso de Elecciones Regionales: a. Si la tacha contra el candidato a la presidencia regional es declarada fundada, la candidatura a la vicepresidencia regional que integre la misma fórmula tampoco será inscrita. b. Si la tacha contra el candidato a la vicepresidencia regional es declarada fundada, la candidatura a la presidencia regional que integre la misma fórmula será inscrita. c. Si la tacha contra el candidato titular a consejero regional es declarada fundada, su accesitario tampoco será inscrito. d. Si la tacha contra el accesitario es declarada fundada, el candidato titular a consejero regional será inscrito. e. Si la tacha contra la fórmula de candidatos a la presidencia y vicepresidencia regional es declarada fundada, no se afecta la inscripción de la lista de candidatos a consejeros regionales presentada por el mismo partido político o movimiento regional. f. Si la tacha contra la lista de candidatos a consejero regional es declarada fundada, no se afecta la inscripción de la fórmula de candidatos a la presidencia y vicepresidencia regional presentada por el mismo partido político o movimiento regional. 17.4 La cantidad empozada se devuelve a quien haya formulado la tacha, siempre que la resolución que la declare fundada haya quedado consentida o fi rme. Esta devolución no incluye los montos que se hayan abonado por otros conceptos diferentes al empoce por la tacha. Artículo 18.- Exclusión de candidato por condena Si a un candidato se le impone una condena, consentida o ejecutoriada, con pena privativa de la libertad o suspensión de sus derechos políticos, será excluido de la fórmula o lista de la que forme parte en cualquier etapa del proceso electoral. TÍTULO IV CUOTAS DE GÉNERO, DE JÓVENES Y DE COMUNIDADES NATIVAS Y PUEBLOS ORIGINARIOS Artículo 19.- Cuota de género La cuota de género establece que no menos del treinta por ciento (30%) de la lista de candidatos debe estar integrada por hombres o mujeres, registrados como tales conforme a su DNI. Artículo 20.- Cuota de jóvenes La cuota de jóvenes establece que no menos del veinte por ciento (20%) de la lista de candidatos debe estar integrada por jóvenes, quienes deberán ser mayores de dieciocho (18) y menores de veintinueve (29) años de edad, computados al 5 de julio de 2010. Artículo 21.- Cuota de Comunidades Nativas y Pueblos Originarios 21.1 Por lo menos el quince por ciento (15%) de la lista de candidatos a regidores provinciales debe estar integrado por representantes de comunidades nativas y pueblos originarios ubicados en la provincia correspondiente. 21.2 Por lo menos el quince por ciento (15%) de la lista de candidatos a consejeros regionales debe estar integrado por representantes de comunidades nativas y pueblos originarios ubicados en el departamento correspondiente, conforme a lo dispuesto por el JNE. 21.3 La comunidad nativa o pueblo originario debe estar reconocido como tal ante la Dirección Regional Agraria dependiente del Gobierno Regional correspondiente. 21.4 La acreditación del candidato debe ser efectuada por el jefe o representante de la comunidad nativa por escrito o de manera presencial ante un juez de paz que elabore una declaración formal. La representatividad de las autoridades de la comunidad deberá ser refrendada por la Dirección Regional Agraria o el órgano que determine el Gobierno Regional respectivo. Artículo 22.- Concurrencia de cuotas La aplicación de cuotas puede ser concurrente. En consecuencia, para cumplir con la exigencia legal, un mismo candidato podrá reunir dos o tres condiciones: de género, de joven y/o de representante de comunidad nativa o pueblo originario exigidos por las cuotas. TÍTULO V PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS DE VIDA Y PLAN DE GOBIERNO Artículo 23.- Publicidad de la Declaración Jurada de Vida y Plan de Gobierno Culminado el proceso de elecciones internas, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Partidos Políticos, y teniendo defi nida la lista completa de candidatos del distrito electoral, corresponde de manera exclusiva a cada organización política ingresar los datos del formato de Declaración Jurada de Vida y del Plan de Gobierno en el portal institucional del JNE, conforme al presente Reglamento. Artículo 24.- Datos de la Declaración Jurada de Vida 24.1 La solicitud de inscripción de la lista de candidatos debe estar acompañada de Declaración Jurada de Vida de cada uno de los candidatos que integran la lista, la cual contiene los siguientes datos: a. Lugar y fecha de nacimiento. b. Experiencias de trabajo en ofi cios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el Sector Público y en el Privado. c. Estudios realizados, incluyendo títulos y grados si los tuviere. d. Trayectoria de dirigente o militante de cualquier naturaleza, en cualquier base o nivel, consignando los cargos partidarios, de elección popular, por nombramiento o de otra modalidad, que hubiese tenido. e. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado fi rmes, si las hubiere. f. Relación de sentencias, que declaren fundadas o infundadas, en parte, las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales, que hubieran quedado fi rmes. g. Mención de las renuncias efectuadas a otros partidos, movimientos de alcance regional o departamental u organizaciones políticas de alcance provincial y distrital, de ser el caso. h. Aquellos rubros que se determinen como opcionales. 24.2 Cuando el JEE pueda advertir la omisión de lo señalado en el literal e) del numeral 24.1 o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Vida, dispondrá el inmediato retiro del candidato correspondiente, sin perjuicio de efectuar las denuncias que correspondan. La organización política podrá reemplazar al candidato retirado solamente hasta el 5 de julio de 2010. Las omisiones o falsedades que se detecten en fecha posterior a la antes señalada darán lugar únicamente a las denuncias correspondientes y a las anotaciones marginales en la Declaración Jurada de Vida.