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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE ABRIL DEL AÑO 2010 (20/04/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 39

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 20 de abril de 2010 417449 Artículo Sexto.- RECORDAR a la Directora Ejecutiva del Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar (Inabif) y a los Jueces y Juezas que disponen las medidas de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes en situación de abandono: a) CONSIDERAR la aplicación de las medidas de protección alternativas previstas en el artículo 243° del Código de los Niños y Adolescentes con la fi nalidad de proteger a las personas menores de edad que, conforme con lo establecido en el artículo 248° del mismo cuerpo normativo, se encuentran en situación de abandono; y de recomponer sus vínculos familiares sin necesidad de separarlos de sus familias, garantizando de esta manera que el acogimiento en un CAR responda a su naturaleza excepcional, temporal y residual, en cumplimiento de los principios de subsidiariedad y transitoriedad de la medida de acogimiento residencial, reconocidos en los artículos III.3, III.4 y III.6 del Título Preliminar de la Ley 29174. b) EVALUAR la situación de abandono de los niños, niñas y adolescentes teniendo en consideración las causales específi cas previstas en el artículo 248° del Código de los Niños y Adolescentes y adoptar medidas distintas a la institucionalización en los supuestos no contemplados en el citado artículo. c) OBSERVAR lo prescrito por el último párrafo del artículo 248° del Código de los Niños y Adolescentes, así como lo dispuesto por las Directrices de Naciones Unidas sobre las Modalidades Alternativas de Cuidado de los Niños, que establecen que en ningún caso la falta o carencia de recursos materiales constituye la única razón para la declaración del estado de abandono. d) UBICAR a los niños, niñas y adolescentes a los que se aplique la medida de protección de acogimiento residencial, preferentemente en centros próximos al lugar donde viven o residen sus familias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 8.2 de la Ley 29174 y a lo dispuesto por el numeral 10 de las Directrices de Naciones Unidas sobre las Modalidades Alternativas de Cuidado de los Niños. Artículo Séptimo.- RECOMENDAR a la Ministra de la Mujer y Desarrollo Social, a los Presidentes y Presidentas de los Gobiernos Regionales y a los Presidentes y Presidentas de Directorio de las Sociedades de Benefi cencia Pública: SUPERVISAR el cumplimiento de las obligaciones por parte de los CAR que se encuentran bajo su administración. Los Gobiernos Regionales y Sociedades de Benefi cencia Pública coordinarán e informarán al respecto al Mimdes como ente rector del sistema. Artículo Octavo.- RECOMENDAR al Jefe del Instituto Nacional de Defensa Civil (Indeci) y a los Alcaldes y Alcaldesas de las Municipalidades competentes: REALIZAR visitas e inspecciones técnicas con el propósito de garantizar las condiciones de seguridad de los inmuebles donde funcionan los CAR. Artículo Noveno.- RECOMENDAR al Director o Directora de los CAR: a) ADOPTAR medidas para garantizar que la metodología de atención de los niños, niñas y adolescentes residentes cumpla con lo previsto por los artículos 6°, 7°, 8°, 9° y 10° de la Ley 29174 y los artículos 27° y 28° incisos c) y d) de su Reglamento, con especial énfasis en: a.1. ELABORAR proyectos de atención individualizados para cada niño, niña o adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley 29174, y que dichos proyectos se apliquen sobre la base de lo dispuesto por los artículos III.3, III.4 y III.6 del Título Preliminar de la Ley 29174, que establecen la promoción y fortalecimiento de los vínculos familiares, así como la subsidiariedad y transitoriedad de la medida de acogimiento residencial. a.2. FORTALECER el trabajo con cada niño, niña o adolescente y su familia con la fi nalidad de lograr la reinserción o inserción familiar, según el caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 7.2 de la Ley 29174 y en el artículo 28 de su Reglamento. a.3. GARANTIZAR que el proceso de reinserción familiar comprenda acciones de seguimiento, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2° y 7° de la Ley 29174 y los artículos 2 inciso d) y 28 incisos c) y d) de su Reglamento. a.4. ESTABLECER días y horarios de visita adecuados que garanticen los vínculos de los niños, niñas y adolescentes residentes con sus familias. a.5. CUMPLIR con lo dispuesto por el artículo 10.4 del Reglamento de la Ley 29174, que establece la obligación de remitir al Mimdes y al juzgado correspondiente un informe técnico sobre los avances logrados por cada niño, niña o adolescente, de acuerdo con su respectivo proyecto de atención individualizado. b) IMPLEMENTAR medidas efectivas que garanticen el respeto de la individualidad, intimidad, libre desarrollo y dignidad de los niños, niñas y adolescentes residentes, el libre acceso a los dormitorios, así como niveles adecuados de limpieza, ventilación, iluminación y de seguridad en los CAR. c) GARANTIZAR condiciones de accesibilidad para los niños, niñas y adolescentes residentes con discapacidad, de conformidad con lo previsto en la Ley 27050, Ley General de Personas con Discapacidad y su Reglamento, así como por lo dispuesto en el artículo 20.2 del Reglamento de la Ley 29174. d) SOLICITAR al Instituto Nacional de Defensa Civil (Indeci) y a las municipalidades la realización de inspecciones técnicas con el propósito de garantizar las condiciones de seguridad de los inmuebles donde funcionan los CAR. e) INFORMAR sobre los residentes de ambos sexos mayores de edad con la fi nalidad de que se adopten las medidas para su reubicación, en la medida en que su acogida en los CAR debe ser excepcional y transitoria, según lo dispuesto en el artículo 18° del Reglamento de la Ley 29174. f) ADOPTAR medidas que aseguren que el personal que labora en las cocinas de los CAR cuente con carné de sanidad actualizado, conforme con lo previsto por la Ley 26842, Ley General de Salud. g) ADOPTAR medidas destinadas a obtener los documentos de identidad de los niños, niñas y adolescentes residentes que se encuentran indocumentados y garantizar su acceso a los diversos servicios públicos, con énfasis en los servicios de educación y salud. h) ADOPTAR las medidas necesarias para que, sobre la base del denominado principio de normalización de los servicios de atención, se procure que los servicios de salud y educación –incluyendo la educación en su lengua de origen- se brinden a los niños, niñas y adolescentes residentes en los CAR, fuera de la institución a través de los sistemas públicos de salud y educación, de conformidad con lo previsto por el artículo 8.2 de la Ley 29174 y el numeral 84 de las Directrices de Naciones Unidas sobre Las Modalidades Alternativas de Cuidado de los Niños. i) GARANTIZAR que cuando se apliquen medidas correctivas a los niños, niñas y adolescentes residentes no se vulneren, en ningún caso, sus derechos fundamentales, en especial sus derechos a la integridad, la salud y la dignidad. j) GARANTIZAR mecanismos adecuados para la tramitación y resolución de las quejas y pedidos de los propios niños, niñas y adolescentes en defensa de sus derechos, estableciendo, asimismo, mecanismos de supervisión y control que permitan prevenir que se les lesione. Artículo Décimo.- ENCARGAR el seguimiento de la presente Resolución Defensorial a la Adjuntía para la Niñez y la Adolescencia de la Defensoría del Pueblo. Artículo Undécimo.- INCLUIR la presente Resolución Defensorial en el Informe Anual al Congreso de la República, de conformidad con lo establecido por el artículo 27° de la Ley 26520, Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo. Regístrese, comuníquese y publíquese. BEATRIZ MERINO LUCERO Defensora del Pueblo 482974-1