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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 11 de agosto de 2010 423580 que interfi era con su normal funcionamiento, ni afecte a la seguridad del establecimiento. Para lo cual deberá ofrecer los estacionamientos necesarios para los servicios adicionales de acuerdo a lo señalado en el RNE. Artículo 4º.- Área de Mínima: El área mínima del terreno donde se ubica el Establecimiento de Venta al Público de Gas Natural Vehicular, Gasocentro, Grifos y Estaciones de Servicio, está en función al radio de giro por ambas caras de cada isla del establecimiento y los accesos de entrada y salida al mismo. Artículo 5º.- Ubicación. Los Establecimiento de Venta al Público de Combustibles Líquidos derivados de Hidrocarburos (Grifos), Gasocentro, Establecimiento de Venta al Público de Gas Natural Vehicular y Estacionamiento de Servicios, encuentran ubicación conforme solo en área califi cadas con Zonifi cación comercial o industrial: Comercio Vecinal (CV) Comercio Zonal (CZ), Industria Elemental y Complementaria (I-1), Industria Liviana (I-2), Gran Industria (I-3) e Industria Pesada Básica (I-4). Cuando el establecimiento se ubique en esquina de zona comercial o industrial, deberá contar con 20 metros mínimo de frente del lado sobre vía principal entendimientos como aquella de mayor jerarquía funcional. Excepcionalmente, cuando se ubique en esquina de dos avenidas con berma central o dos vías de cualquier clasifi cación, cualquiera de las vías debe de cumplir con el frente mínimo, siempre y cuando no generen congestión vehicular y resuelva el tránsito interno, los cuales deberán ser evaluados en el estudio de impacto vial. Los establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular y Gasocentro, podrán ubicarse en predios intermedios entre esquinas, solamente en zonas industriales a partir de industria liviana – I-2, cuenten con un mínimo de 50 metros en su frente y no exista otro establecimiento de venta de combustible (líquido, GLP, GNV) en el mismo frente. Artículo 6º.- Distancias de Seguridad. Se deben exigir las distancias mínimas de seguridad, siguientes: 6.1 Siete metros con sesenta centímetros (7.60 ml) de los linderos de la estaciones y subestaciones eléctricas, centros de transformación y transformadores eléctricos y proyección horizontal de las subestaciones eléctricas o transformadores eléctricas aéreos al surtidor o dispensadores, conexiones de entrada de los tanques, ventilaciones más cercanas y a los puntos de emanaciones de gases, medidos de forma radial. Las estaciones y subestaciones deberán encontrarse dentro de una caseta de material no infl amable. Cuando existían vías de ferrocarril por los accesos a la planta, los cruces deben tener una terminación nivelada y fi rme que permita el paso fácil de vehículos. 6.2 Cincuenta metros (50 ml)desde los puntos de emanación de gases, surtidores, conexiones de entrada de los tanques y ventilaciones más cercanas; dicha medición se hará en forma radial, al límite de propiedad del predio que cuente con licencia municipal o proyecto de infraestructura aprobado por la municipalidad correspondiente, para el caso de centros de afl uencia masiva de público tales como: Centros educativos, mercados, hospitales, clínicas, templos, iglesias, cines, cuarteles, supermercados, comisarias, zonas militares, policiales, establecimientos penitenciarios, teatros, casinos, centros comerciales, centros culturales, estadios o coliseos. Este parámetro de seguridad, es exigible, tanto para la ubicación de grifos, Gasocentro, establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular y Estaciones de Servicios respecto de centros de afl uencia masiva de público, como respecto de estos con relación a los grifos, Gasocentro, establecimientos de venta al Público de Gas Natural Vehicular y Estaciones de Servicios. En casos excepcionales, por razones técnicas debidamente fundamentales OSINERGMIN deberá sustentar la instalación de Grifos, Gasocentro, Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular (GNV) y Estación de Servicio a una distancia menor. Artículo 7º.- Distancia Mínima entre Grifos, Gasocentro, Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular y Estación de Servicios. Cualquier nuevo proyecto de Estación de Servicios o Grifos deberá respetar una distancia de doscientos cincuenta (250) metros lineales en el mismo frente de la vía, a lo largo de la Red Vial Nacional y Local o avenida con separador central medidos desde el límite de propiedad, con cualquier otra Estación de Servicios o Grifos. Estas distancias no serán aplicables a Establecimientos de Ventas al Público de Gas Licuado de Petróleo, ni a Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular. En caso que los Grifos y Estaciones de Servicios, se ubiquen sobre dos avenidas con separador central, los doscientos cincuenta (250) metros lineales a lo largo de la vía, se miden respecto de aquella con mayor sección vial aprobada en el Plan Urbano respectivo o la habilitación urbana, desde el límite de propiedad. Por excepción y solo en caso que los Grifos y Estaciones de Servicios, se ubiquen sobre vías integradas a la Red Vial Nacional o Local, o dos avenidas con separador central que tengan la misma sección, la Municipalidad Provincial de Cañete tomando en cuenta los criterios de planeamiento, determinará sobre qué vía se mide los doscientos cincuenta (250) metros lineales, desde el límite de propiedad. Excepcionalmente, no se aplicará este parámetro cuando los Grifos y Estaciones de Servicio existentes solicitan la ampliación de actividad y además cuentan con Licencia Municipal (Licencia de Funcionamiento y/o Licencia de Construcción) o proyecto de infraestructura aprobado por la Municipalidad correspondiente y aprobación del OSINERGMIN. Esta excepción nos es de aplicación para Grifos y Estaciones de Servicios existentes, que se ubiquen en el derecho de vía, separador central de una vía de la Red Vial Nacional o Local. Artículo 8º.- Grifos, Gasocentros, Establecimientos de Ventas al Público de Gas Natural Vehicular y Estaciones de Servicio en Carretera. Los Grifos, Gasocentros, Establecimientos de Venta al Público de GNV y Estaciones de Servicios, ubicados a lo largo de las carreteras y fuera de la zona urbana, se sujetarán a las disposiciones contenidas en los Decretos Supremos Nº 054-93-EM, 019-97-EM, 006-2005-EM y sus modifi caciones. Artículo 9º.- Accesos y Construcción de Veredas. Los Grifos, Gasocentros, Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular y Estaciones de Servicios, no podrán tener sobre la misma vía más de una entrada y salida. Por lo tanto, deberán mantenerse las veredas existentes o construirse veredas de acuerdo al módulo vial aprobado en los procesos de habilitación Urbana. El Estudio de Impacto Vial deberá tener en cuenta la ubicación de los paraderos, semáforos, cruceros peatonales, y demás normativas urbanistas. Artículo 10º.- Certifi cado de Compatibilidad de Usos. La Municipalidad Provincial de Cañete, es la única autoridad competente para otorgar los certifi cados de Compatibilidad de Uso para la actividad de Grifos, Gasocentros, Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular y Estaciones de Servicio en la provincia de Cañete, los cuales deberán ser presentados para tramitación de la Licencia de Obra del Establecimiento. Excepcionalmente, no será necesario gestionar un nuevo Certifi cado de Compatibilidad de Uso, en el caso de las instalaciones existentes que cuenten con la respectivas Licencia de Obra y/o de Funcionamiento vigente. Las Estaciones de Servicios existentes, debidamente autorizadas que cuenten con Licencia de Construcción y/o