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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE AGOSTO DEL AÑO 2010 (11/08/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 37

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 11 de agosto de 2010 423579 la dispensa del trámite de aprobación del acta, aprobó la siguiente: ORDENANZA QUE APRUEBA LOS PARAMETROS MINIMOS PARA LOS ESTABLECIMIENTOS DE VENTA AL PUBLICO DE GAS NATURAL VEHICULAR, GAS LICUADO DE PETROLEO PARA USO AUTOMOTOR- GASOCENTRO Y COMBUSTIBLES LIQUIDOS DERIVADOS DE LOS HIDROCARBUROS, EN LA PROVINCIA DE CAÑETE. Artículo 1º.- Objeto. La presente Ordenanza tiene por objeto uniformizar y establecer los parámetros mínimos aplicables a los Establecimientos de Venta al Público de Combustible, Líquidos derivados de Hidrocarburos (Grifo), establecimientos de venta de Gas Licuado de Petróleo(GLP) para Uso Automotor, Gasocentro, Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular (GNV) y Establecimientos de Venta al Público que brinden los combustibles antes indicados (Estación de Servicio) en la provincia de Cañete. Artículo 2º.- Ámbito de Aplicación. El ámbito de aplicación de la presente Ordenanza es en la jurisdicción de la provincia de Cañete, de acuerdo a las competencias y funciones que el sistema jurídico actual de hidrocarburos otorga a la Municipalidad Provincial de Cañete, en cuanto a gobierno local, y conforme a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, y la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972. Artículo 3º.- Defi niciones. Para los fi nes de la presente Ordenanza se aplicarán las siguientes defi niciones: Gas Natural Vehicular (GNV).- Gas Natural empleado como combustible vehicular y que ha sido a compresión para su posterior almacenamiento en cilindros de Gas Natural Vehicular. Establecimiento de Venta al Público de Gas Vehicular.- Bien inmueble donde se vende al público Gas Natural Vehicular para uso automotor a través de dispensadores. A su vez se pueden vender otros productos como lubricantes, fi ltros, baterías, llantas y demás accesorios, así como prestar otros servicios de instalaciones adecuadas y aprobadas por el OSINERGMIN. Servicio adicionales en los establecimientos de ventas al público de Gas Natural Vehicular: Los establecimientos de venta al público de Gas Natural podrán prestar otros servicios, para lo cual deberán contar con la aprobación previa de OSINERGMIN, tales como: a) Lavado y engrase, previa construcción de un sistema para la separación de sólidos y grasas (trampa de sólidos y grasas) de acuerdo a la Ley Nº 27314 – Ley General de Residuos Sólidos. b) Cambio de Aceites y fi ltros. c) Venta de llantas, lubricantes, aditivos, baterías, accesorios y demás artículos afi nes. d) Cambio y reparación de llantas, alineamiento y balanceo. e) Trabajos de mantenimiento automotor. f) Venta de artículos propios de un mini mercado. g) Venta de Gas Licuado de Petróleo envasado para uso doméstico. h) Cualquier otra actividad comercial ligada a la prestación de servicios al público en sus instalaciones sin que interfi era con su normal funcionamiento ni afecte a la seguridad del establecimiento. Para lo cual deberá ofrecer los estacionamientos necesarios para los servicios adicionales de acuerdo a lo señalado en el Reglamento Nacional de Edifi caciones (RNE). Los Establecimientos de venta al público de Gas Natural Vehicular también podrán prestar el servicio de conversión de vehículos para su funcionamiento de Gas Natural Vehicular mediante la instalación de un taller de conversión. Estos talleres deberán estar autorizados por el Ministerio de Transportes y comunicaciones. í Taller de Conversión: Establecimiento de una persona natural o jurídica, debidamente autorizado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC), donde se efectúa la conversión de vehículos, mediante la instalación de equipo para su funcionamiento con Gas Natural Vehicular. í Gas Licuado de Petróleo (GLP): Hidrocarburos compuestos por propano y butano con mezcla de los mismos en diferentes proporciones que, combinados con el oxigeno del aire en determinado porcentaje, forman una mezcla infl amable/ explosiva. í Establecimiento de Venta al Público de Gas Licuado de Petróleo para su Uso Automotor (GLP), en adelante GASOCENTRO: Instalación de dispensadores en un bien inmueble para la venta de Gas Licuado de Petróleo exclusivamente para uso automotor, la cual deberá ser autorizada por la Dirección General de Hidrocarburos(DGH); y además, pueda prestar otros servicios en instalaciones adecuadas y aprobadas por la DGH, tales como: a) Lavado y engrase, previa construcción para la separación de sólidos y grasas (trampa de sólidos y grasa) de acuerdo a la Ley Nº27314 – Ley General de Residuos Sólidos. b) Cambio de Aceites y fi ltros. c) Venta de llantas, lubricantes, aditivos, baterías, accesorios y además afi nes. d) Cambio y reparación de llantas, alineamiento y balanceo. e) Venta de artículos propios de un mini mercado. f) Venta de Gas Natural Vehicular a través de dispensadores. g) Cualquier otra actividad comercial ligada a la prestación de servicio al públicos en sus instalaciones sin que interfi era con normal funcionamiento ni afecte a la afecte a la seguridad del establecimiento. Para lo cual deberá ofrecer los estacionamientos necesarios para los servicios adicionales de acuerdo a lo señalado en el Reglamento Nacional de Edifi caciones (RNE). í Establecimiento de Venta al Público de combustible Liquido derivados de Hidrocarburos, en adelante Grifo: Establecimiento dedicado a la comercialización de combustible a través de surtidores y/o dispensadores exclusivamente. Puede vender Kerosene sujetándose a los demás disposiciones legales sobre la materia. Asimismo, podrá vender lubricantes, fi ltros, baterías, llantas y accesorios para automotores. í Estaciones de Servicios: Establecimiento dedicado a la comercialización de combustible (combustible líquido derivado de hidrocarburo Y7o GLP y/o GNV) a través de surtidores y/o dispensadores exclusivamente, y que además ofrecen otros servicios en instalación adecuadas tales como: a) Lavado y engrase, previa construcción para la separación de sólidos y grasas (trampa de sólidos y grasa) de acuerdo a la Ley Nº27314 – Ley General de Residuos Sólidos. b) Cambio de Aceites y fi ltros. c) Venta de llantas, lubricantes, aditivos, baterías, accesorios y además afi nes. d) Cambio y reparación, alineamiento y balanceo de llantas e) Trabajos de mantenimiento automotor. f) Venta de artículos propios de un mini mercado. g) Venta de Gas Licuado de Petróleo para uso doméstico en cilindro, quedando prohibido el llenado de cilindros de gas licuado de petróleo para uso doméstico. h) Venta de Kerosene. i) Asimismo, podrán prestar el servicio de conversión de vehículos para su funcionamiento con gas Natural Vehicular mediante la instalación de un taller de conversión. Estos talleres deberán estar autorizados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, siempre y cuando no se interfi era con el normal funcionamiento del establecimiento ni afecte la seguridad del mismo. j) Cualquier otra actividad comercial ligada a la prestación de servicio al público en sus instalaciones sin