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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE AGOSTO DEL AÑO 2010 (11/08/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 33

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 11 de agosto de 2010 423575 calendario después de culminada la elección. Cualquier propaganda política que se instale fuera del periodo descrito se sujeta a las normas municipales vigentes sobre publicidad exterior. Artículo 7º.- PROPAGANDA ELECTORAL PERMITIDA La propaganda electoral está permitida: a. En las fachadas de los locales políticos donde se podrán exhibir letreros, carteles o anuncios luminosos, banderolas y pancartas. b. En vehículos que circulen emitiendo propaganda sonora en el horario desde las 10:00 a las 20:00 horas, dentro de los límites máximos permisibles de emisión sonora (70 decibeles) c. La colocación de anuncios en vehículos motorizados. d. El reparto de volantes en forma directa e individual sin que sean arrojados a la vía pública, ni atenten contra la seguridad peatonal, vehicular y el ornato. e. En predios de dominio privado se podrá fi jar, pegar carteles o avisos, con autorización expresa y escrita de su propietario, que será registrado ante la autoridad policial. f. La utilización de letreros, carteles o anuncios luminosos, banderolas y pancartas para la propaganda electoral. g. La colocación de publicidad electoral en los lugares que están permitidos, siempre que se guarde una distancia entre ellos de cincuenta (50) metros, a fi n de no perjudicar el ornato de la jurisdicción. No se requiere permiso o autorización alguna de parte de la Municipalidad, ni pago de tasas o arbitrio alguno, para la instalación de propaganda política electoral Artículo 8º.- ZONAS RÍGIDAS Declárese zonas rígidas, para efectos de la colocación de propaganda con fi nes políticos, todas las plazas, parques y alamedas, y sus zonas circundantes, ubicadas en el distrito, así como las áreas de interés histórico, monumental. Artículo 9º.- PROHIBICIONES Se encuentra terminantemente prohibida la difusión de propaganda política electoral en las siguientes formas: a. Fijar, pegar o pintar propaganda política en los monumentos considerados como patrimonio monumental, en el mobiliario urbano de las vías y parques públicos. b. Fijar, pegar o pintar propaganda política en las calzadas, aceras, veredas, sardineles, señales de tránsito, postes, bermas, separadores y jardines de aislamiento de las vías públicas. c. Propaganda sonora fuera del horario y por encima de los decibeles permitidos. d. Efectuar propaganda electoral de cualquier tipo y bajo cualquier modalidad en los espacios exteriores y ambientes interiores de los locales de la Municipalidad Distrital, ni en los parques de la jurisdicción. e. Efectuar propaganda electoral de cualquier tipo y bajo cualquier modalidad en los centros educativos estatales y particulares, así como en iglesias de cualquier credo. f. Fijar, pegar o pintar propaganda política sobre publicidad autorizada con fi nes comerciales g. Instalar propaganda política que afecte las condiciones estructurales de las edifi caciones o que puedan comprometer la seguridad de los ocupantes y vecinos o quienes circulen por las vías públicas circundantes. h. Apoyar, colgar, pegar o pintar de alguna manera banderas, banderolas, carteles, letreros o cualquier otro tipo de elemento que anuncie propaganda política en plantas, árboles, áreas verdes u otros elementos vivos dentro del distrito. i. Cualquier modalidad de propaganda que obstaculice señales de tránsito u otros elementos, así como el ingreso a inmuebles o estacionamientos. j. Cuando contravenga el orden público y las buenas costumbres o dañe de alguna forma el mobiliario urbano de la ciudad u otros bienes de entidades públicas o privadas. k. La colocación de publicidad electoral sin tener en cuenta los cincuenta (50) metros de distancia que debe existir entre cada una de ellas. l. Efectuar pintas de propaganda electoral en muros y superfi cies de bienes de uso público, los de servicios públicos de dominio privado y en los predios de propiedad privada que no cuente con autorización del propietario. m. Otras que de algún modo contravengan la presente Ordenanza o la Ley Orgánica de Elecciones. Artículo 9º.- PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL EN LA VÍA PÚBLICA Para tal efecto se ha determinado como lugares hábiles para la difusión de propaganda política electoral, todas las vías que pertenecen a la jurisdicción del distrito, exceptuando a la vías arteriales y colectoras. Artículo 10º.- DISPOSICIONES TÉCNICAS Para efecto de la colocación de paneles o carteles en la vía pública deberá tenerse en cuenta lo siguiente: a. La ubicación de los paneles o carteles en las aceras, bermas u otro espacio público habilitado, deberá prever el libre paso de peatones. b. Los paneles o carteles deberán ser colocados de tal forma que la visibilidad de la señalización de tránsito vehicular y/o peatonal no se vea impedida. c. Los paneles carteles no deben obstruir el acceso a inmuebles, estacionamientos o bienes de servicio público. d. La colocación de paneles y carteles en las vías arteriales y colectoras del distrito se sujetan a lo dispuesto por la Ordenanza Nº 393-2002-MML, complementada por la Ordenanza Nº 970-MML y el Decreto de Alcaldía Nº 113- 2002-MML, por ser de competencia de la Municipalidad Metropolitana de Lima. Artículo 11º.- DEL INFRACTOR En caso de no cumplir con lo establecido en esta norma, serán responsables de sanción económica los siguientes: a. En el caso de procesos electorales, nacionales, regionales y/o municipales, al personero legal del partido político, agrupación independiente o alianza electoral que corresponda, asumen las responsabilidades conjuntamente con la persona a quien se identifi có cometiendo la infracción. b. En el caso de propaganda electoral colocada o dibujada en fachadas de predios de dominio privado, la responsabilidad es del personero legal conjuntamente con el propietario del mismo, excepto si éste último comunica a la Municipalidad y/o a la Comisaría del distrito, la autorización expresa y escrita de la autorización para dicho fi n. c. El propietario candidato conjuntamente con los anteriormente mencionados. Artículo 12º.- DE LA COLOCACIÓN DE PROPAGANDA ELECTORAL La propaganda electoral en el distrito, sólo podrá colocarse una vez que el Jurado Nacional de Elecciones o Jurado Electoral Especial efectúe la inscripción defi nitiva de la fórmula o la lista de candidatos y disponga su publicación y/o ésta haya quedado apta, según corresponda. Artículo 13º.- DEL RETIRO DE PROPAGANDA POLÍTICA CONCLUIDO EL PROCESO ELECTORAL Finalizados los comicios electorales, los partidos políticos, listas independientes y alianzas electorales, en un plazo de sesenta (60) días calendario, deberán cumplir con el retiro de propaganda política.