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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE AGOSTO DEL AÑO 2010 (20/08/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 16

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 20 de agosto de 2010 424098 la localidad de Bagua – Bagua Grande, departamento de Amazonas en aplicación del literal a) del artículo 30º de la Ley de Radio y Televisión, Ley Nº 28278, por incumplimiento de las obligaciones derivadas del período de instalación y prueba de la estación; Que, con Resolución Ministerial Nº 658-2009-MTC/03 del 25 de setiembre de 2009, se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por doña AURORA DORALIZA BURGOS DE FLORES contra la resolución fi cta que declaró infundado su recurso de reconsideración interpuesto a su vez contra la Resolución Viceministerial Nº 211-2009-MTC/03, habiendo quedado agotada la vía administrativa; Que, sobre lo indicado en el considerando precedente, corresponde señalar que la consecuencia legal de obtener inspección técnica desfavorable es que se deje sin efecto la autorización, en aplicación de la normativa de los servicios de radiodifusión y del principio de legalidad establecido en el numeral 1.1 del Artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444; Que, no obstante la regularidad del procedimiento descrito, la Relatora Especial para la Libertad de Expresión de Organización de Estados Americanos, la Sociedad Interamericana de Prensa y el Consejo de la Prensa Peruana han recurrido ante el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para exponer que, en su opinión, al dejar sin efecto la autorización otorgada por Resolución Viceministerial N° 064-2007-MTC/03, a la señora AURORA DORALIZA BURGOS DE FLORES para prestar el servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada en la localidad de Bagua, Bagua Grande, departamento de Amazonas, en circunstancias inmediatamente posteriores a la producción de los luctuosos sucesos acaecidos en dicha localidad, brinda la apariencia de una actuación desproporcionada del poder público destinada a sancionar a la emisora radial por su actuación durante dichos hechos; Que, ante tal alegación relativa al cumplimiento de las obligaciones internacionales del Perú en materia de derechos humanos, particularmente de la protección y garantía de las libertades comunicativas, adquiridas al suscribir, ratifi car y depositar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, debe evaluarse la posibilidad de que se haya producido una situación de inconstitucionalidad contingente en el presente caso; Que, el artículo 13° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fi jadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o, b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles ofi ciales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. (…)”; Que, en ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Sentencia de Fondo del Caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, respecto del contenido protegido de derecho a la libertad de expresión: “(…) 108. La Corte ha señalado anteriormente, con respecto al contenido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, que quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Es por ello que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social, a saber: ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno. 109. Al respecto, la Corte ha indicado que la primera dimensión de la libertad de expresión “no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios”. En este sentido, la expresión y la difusión de pensamientos e ideas son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente. 110. Con respecto a la segunda dimensión del derecho a la libertad de expresión esto es, la social, es menester señalar que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias vertidas por terceros. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia. 111. Este Tribunal ha afi rmado que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas plenamente en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de expresión en los términos previstos por el artículo 13 de la Convención. (…)”; Que, conforme a lo previsto por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los Estados no pueden excusar el cumplimiento de sus obligaciones internacionales en las normas de su derecho interno, a lo que abona el hecho que el artículo 55° de la Constitución Política del Perú establece que los tratados internacionales suscritos y en vigor forman parte del derecho nacional; por lo que corresponde atender que, al haberse sometido a la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Estado peruano se encuentra obligado no sólo al cumplimiento de las disposiciones del instrumento internacional, sino también a las interpretaciones proferidas por el órgano de control del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos; Que, por otra parte, la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido asumida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC Expediente N° 1048-2001-AA), el cual ha establecido que: “(…) 2. El Tribunal Constitucional ha señalado que las libertades de información y expresión constituyen libertades preferidas en nuestro ordenamiento jurídico, pues su ejercicio es consustancial al régimen democrático. Ellas permiten la libre circulación de ideas y, por tanto, contribuyen a la formación de la opinión pública. Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “la libertad de expresión se inserta en el orden público primario y radical de la democracia, que no es concebible sin el debate libre y sin que la disidencia tenga pleno derecho de manifestarse” (Opinión Consultiva 05/85, del 13 de noviembre de 1985, Colegiación Obligatoria de Periodistas, párrafo 69). 2. Sin embargo, el derecho de información no sólo protege el derecho de informar, de acceder a la información o de ser informado. También garantiza, como se expresa en el último párrafo del artículo 2, inciso 4), de la Constitución, el derecho de fundar medios de comunicación. En ese sentido, tal como lo ha expresado la