TEXTO PAGINA: 17
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 20 de agosto de 2010 424099 Corte Interamericana de Derechos Humanos, “la libertad de expresión no está completa en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir”, sino que incluye, también, “en forma inseparable, el derecho a usar todo medio adecuado para divulgar información” (Caso Ivcher Bronstein, párrafo 147-150). Por ello, especial protección debe brindarse a los medios de comunicación. “Son los medios de comunicación social los que sirven para materializar el ejercicio de la libertad de expresión, de tal modo que sus condiciones de funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos de esa libertad” (Opinión Consultiva 05/85, del 13 de noviembre de 1985, Colegiación Obligatoria de Periodistas, párrafo 34). 3. En ese sentido, el artículo 13.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos garantiza contra cualquier tipo de restricción del “derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles ofi ciales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones”. El Tribunal Constitucional considera que un “abuso de control ofi cial” se presenta en todos aquellos casos en los que las exigencias de los organismos públicos competentes no satisfacen criterios mínimos de razonabilidad con el propósito de evitar que la información pueda llegar a la opinión pública. (…)” Que, a partir de dichas interpretaciones vinculantes para el Estado peruano, es necesario advertir que, entre la producción de los actos de control posterior y la aplicación de la sanción, mediaron los sucesos de convulsión social producidos en la ciudad de Bagua, hecho que ha sido esgrimido persistentemente por la administrada y el medio de su propiedad para pretender disminuir su responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias que le eran exigibles durante el período de prueba; Que, resulta imprescindible atender a que los derechos fundamentales no son solamente esferas de libertad subjetiva reconocidas a los particulares para que desplieguen la autonomía de su voluntad, constituyen auténticos mandatos de conducta impuestos al Estado para que puedan hacerse efectivos. Desde tal posición de garantía y protección de los derechos fundamentales, la adopción de medidas administrativas debe atender no solamente al texto de la ley sino que debe extenderse al contexto en que las consecuencias jurídicas habrán de producirse, previendo que la represión de una ilegalidad no dé lugar a una inconstitucionalidad o inconvencionalidad contingente o concreta, entendiéndose por tal aquella en la que no existiendo una superposición conceptual entre la norma inferior y la constitucional, en presencia de un caso concreto permiten advertir la superposición normativa y sólo en ese momento habrá de justifi carse la opción por la Norma Suprema, opción que puede tener diferente resultado en un caso distinto; Que, desde tales premisas, es posible advertir que la Resolución Viceministerial N° 211-2009-MTC/03 presenta la posibilidad de una interpretación inconstitucionalidad contingente, determinada por el contexto de los hechos de convulsión social producidos en la ciudad de Bagua y la actuación que se alega tuvo el medio en ellos, que puede ser interpretada como un abuso de los controles ofi ciales sobre las frecuencias radioeléctricas empleado para provocar el cierre de un medio de comunicación; una posibilidad que debe ser desechada por un Gobierno democrático y para los poderes públicos que respetan la función ordenadora y pacifi cadora de la Constitución Política del Perú y del cuadro material de valores que consagra; Que, en consecuencia, las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, las normas constitucionales sobre derechos fundamentales, la jurisprudencia supranacional y constitucional, conforman un bloque de pautas interpretativas que la Administración dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho no puede desdeñar y que, por el contrario, se ve obligada a tener en cuenta y valorar permanente en el curso de acción de los poderes públicos, especialmente si se tiene en cuenta la importancia que la libertad de expresión posee en el cuadro de necesidades de una sociedad democrática; Que, ante la posibilidad de amenazar o vulnerar, siquiera de manera indirecta o involuntaria, los derechos reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Constitución Política del Perú y las leyes, atendiendo a la posición preferente que los mismos tienen frente a las normas de poder para garantizar su efectiva realización, debe adoptarse, en el caso concreto y atendiendo a las específi cas situaciones que lo confi guran y rodean, una decisión que preserve las libertades comunicativas, sin desmedro de los deberes de control que corresponden a la Administración, morigerando la interpretación de las disposiciones sobre la materia por la aplicación de los principios que inspiran la interpretación de los derechos fundamentales y atendiendo a las necesidades de una sociedad democrática; De conformidad con los artículos 1, 2 y 13.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada mediante Decreto Ley N° 22231 del 11 de julio de 1978, ratifi cada el 12 de julio de 1978; el artículo 1°, 2°, inciso 4, 51°, 55° y la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú; SE RESUELVE: Artículo Único.- Dejar en SUSPENSO LOS EFECTOS de la Resolución Viceministerial Nº 211- 2009-MTC/03 y demás actos administrativos derivados de la misma, por el plazo de sesenta (60) días calendario, durante el cual la administrada AURORA DORALIZA BURGOS DE FLORES deberá acreditar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del período de instalación y prueba, establecidas en el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2005-MTC y sus modificatorias. Regístrese y comuníquese. ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZ Ministro de Transportes y Comunicaciones 533259-1 ORGANISMOS EJECUTORES SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES ESTATALES Disponen primera inscripción de dominio a favor del Estado de terreno ubicado en la provincia de Santa, departamento de Ancash JEFATURA DE ADQUISICIONES Y RECUPERACIONES RESOLUCIÓN Nº 202- 2010/SBN-GO-JAR San Isidro, 17 de agosto del 2010 Visto el Expediente N° 193-2010/SBN-JAR, correspondiente al trámite de primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno de 141 254,41 m2, ubicado en la Carretera La Capilla, altura del Km.4+400, Sector Los Chimus, en el distrito de Samanco, provincia de Santa y departamento de Ancash; y CONSIDERANDO: Que, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, es el Ente Rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales encargado de normar y supervisar las acciones que realicen las entidades que conforman el mencionado Sistema, en materia de adquisición, disposición, administración y registro de los bienes estatales a nivel nacional, así como de ejecutar dichos actos respecto de los bienes estatales que se encuentran bajo su competencia, procurando optimizar su uso y valor,