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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 20 de agosto de 2010 424102 detalle del mecanismo específi co a ser implementado, de acuerdo con las características, la problemática de cada mercado y las necesidades de desarrollo de la industria; Que, de manera concordante con el sentido y alcances de la facultad normativa que las leyes le atribuyen al OSIPTEL, la Tercera Disposición Complementaria del Procedimiento señala expresamente que en las resoluciones de fi jación o revisión de cargos de interconexión tope que se emitan a través de dicho Procedimiento, se podrán establecer las reglas o condiciones para su aplicación; Que, conforme al análisis económico y técnico contenidos en los Informes Nº 168-GPR/2010 y Nº 478- GPR/2010, se ha determinado que existen diversos aspectos relevantes que generan diferencias en costos entre los operadores de servicios móviles; Que, sobre la base de dicho análisis, y teniendo en cuenta que las características actuales del mercado de servicios móviles son esencialmente similares a las que existían cuando se estableció la vigente regulación de cargos aprobada por Resolución Nº 070-2005-CD/ OSIPTEL, se considera pertinente mantener los criterios regulatorios anteriormente aplicados, estableciendo una regulación: (i) Simétrica, esto es, aplicable a todas las empresas operadoras que presten los servicios de Telefonía Móvil, PCS y Troncalizado; (ii) con Cargos No Recíprocos (Diferenciados), de tal forma que la determinación de los nuevos cargos de interconexión tope por terminación de llamadas en redes móviles debe realizarse en función a los costos individuales de cada empresa; y (iii) sujeta a un mecanismo de reducción gradual; Que, la regulación de cargos por terminación de llamadas orientados a costos elimina las distorsiones tarifarias en el mercado de servicios móviles y permite: (i) mejorar las actuales condiciones de competencia en la industria móvil a través de una estructura de precios relativos fi nales más adecuada; (ii) reducir el costo de las llamadas desde teléfonos públicos y, en su caso, desde teléfonos fi jos de abonado, hacia usuarios móviles, lo que permitirá disminuir las tarifas que se cobran a los usuarios por dichas llamadas; y, (iii) reducir el costo de las llamadas entre redes móviles; Que, todos los efectos señalados en el considerando anterior, generarán ganancias en efi ciencia, mejoras en las condiciones de competencia, e incrementos en el bienestar de los usuarios y en la competitividad de las empresas; Que, por otro lado, teniendo en cuenta que el nivel de los cargos de interconexión tiene implicancias sobre las condiciones de competencia en el mercado, y teniendo en cuenta la especial intensidad y dinámica de competencia observada en el mercado de servicios móviles, este organismo considera pertinente establecer la reducción gradual de los cargos tope, a fi n de permitir que las empresas operadoras realicen los ajustes necesarios sin que se desincentiven sus inversiones; Que, en la medida que potenciales entrantes podrían iniciar sus operaciones en el mercado de servicios móviles peruano en los siguientes años, es necesario establecer una regla general para la aplicación de cargos tope por terminación de llamadas en las redes de servicios móviles de tales empresas entrantes; Que, forma parte de la motivación de la presente resolución el Informe Nº 478-GPR/2010 elaborado por la Gerencia de Políticas Regulatorias del OSIPTEL; En aplicación de las funciones previstas en el Artículo 23º, en el inciso i) del Artículo 25º, así como en el inciso b) del Artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Nº 392; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Fijar los cargos de interconexión tope por terminación de llamadas en las redes de los servicios móviles, de acuerdo al siguiente detalle: • Red del servicio móvil de América Móvil Perú S.A.C.: US$ 0.0476. • Red del servicio móvil de Nextel del Perú S.A.: US$ 0.0473. • Red del servicio móvil de Telefónica Móviles S.A.: US$ 0.0322. Estos cargos de interconexión tope son por minuto tasado al segundo, están expresados en dólares corrientes de los Estados Unidos de América y no incluyen el Impuesto General a las Ventas. Artículo 2º.- Los cargos de interconexión tope por terminación de llamadas en las redes de los servicios móviles, establecidos en el Artículo 1º de la presente Resolución, serán aplicados en forma gradual en cuatro (4) periodos, siendo sus valores en cada periodo los siguientes: 01.Octubre.2010 – 30.Setiembre.2011 01.Octubre.2011 – 30.Setiembre.2012 01.Octubre.2012 – 30.Setiembre.2013 01.Octubre.2013 – 30.Setiembre.2014 América Móvil Perú S.A.C. 0.0911 0.0766 0.0621 0.0476 Nextel del Perú S.A. 0.0815 0.0701 0.0587 0.0473 Telefónica Móviles S.A. 0.0772 0.0622 0.0472 0.0322 Estos cargos de interconexión tope son por minuto tasado al segundo, están expresados en dólares corrientes de los Estados Unidos de América y no incluyen el Impuesto General a las Ventas. Artículo 3º.- En aplicación del numeral 2 del Artículo 9º de los Lineamientos de Política aprobados por Decreto Supremo Nº 003-2007-MTC, las empresas América Móvil Perú S.A.C., Nextel del Perú S.A., Telefónica Móviles S.A. y cualquier entrante al mercado, no podrán aplicar cargos de interconexión por terminación de llamadas diferentes para las comunicaciones que terminen o que se originen en sus respectivas redes, independientemente del origen o destino de tales comunicaciones. Quedan exceptuadas del alcance de la presente resolución, las comunicaciones locales originadas en una red del servicio de telefonía fi ja local, en la modalidad de abonados, y terminadas en una red del servicio de telefonía móvil, del servicio de comunicaciones personales o del servicio móvil de canales múltiples de selección automática, las que se encuentran sujetas al régimen establecido por las Resoluciones de Consejo Directivo Nº 005-96-CD/OSIPTEL y Nº 029-99-CD/OSIPTEL. Artículo 4º.- Los cargos de interconexión que hayan sido establecidos en los contratos y mandatos de interconexión y que fuesen mayores a los cargos de interconexión tope fi jados en la presente resolución, se reducirán a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, siendo los nuevos valores los referidos cargos de interconexión tope. Sin perjuicio de lo anterior, todas las empresas tienen el derecho de negociar cargos menores a los cargos de interconexión tope establecidos, debiendo ser aprobados por el OSIPTEL, antes de su aplicación. Artículo 5º.- Cualquier empresa concesionaria entrante al mercado de servicios móviles, tendrá como cargo de interconexión tope aplicable para cada período, el cargo de interconexión tope más alto vigente en el período anterior, de acuerdo a los valores señalados en el Artículo 2º. Los ajustes se realizarán el primero de octubre de cada año. En cada caso, el ajuste gradual será también en cuatro (04) etapas, después del cual se realizará una evaluación del cargo de interconexión tope de dicha empresa concesionaria a fi n de basarlo en costos. En caso se verifi quen modifi caciones signifi cativas en el mercado de servicios móviles, el esquema de reducción gradual de la empresa concesionaria entrante podrá ser revisado y modifi cado. Artículo 6º.- El OSIPTEL podrá revisar los cargos de interconexión tope por terminación de llamadas establecidos en la presente resolución, de acuerdo con la normativa vigente. Artículo 7º.- El incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos precedentes, constituye infracción muy grave y será sancionado de conformidad con las disposiciones previstas en el Reglamento General de Infracciones y Sanciones aprobado por el OSIPTEL. Artículo 8º.- La presente Resolución entrará en vigencia el 01 de octubre de 2010. Artículo 9º.- Disponer la publicación de la presente Resolución y su Exposición de Motivos en el Diario Ofi cial El Peruano. Asimismo, la presente Resolución, conjuntamente con su Exposición de Motivos y el Informe sustentatorio, serán publicados en la página web institucional del OSIPTEL (http://www.osiptel.gob.pe). DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- A las empresas concesionarias entrantes de servicios móviles que empiecen a operar comercialmente a