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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 4 de diciembre de 2010 430384 ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Disponen aplicar derechos antidumping compensatorios definitivos a las importaciones de aceite de oliva originario del Reino de España y la República Italiana COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS RESOLUCIÓN Nº 214-2010/CFD-INDECOPI Lima, 26 de noviembre de 2010 LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Visto, el Expediente Nº 166-2008-CDS; y, CONSIDERANDO Que, el 12 de agosto de 2008, la Asociación de Productores de Aceite de Oliva del Perú (en adelante, la Asociación), en representación de las empresas Agroindustrias del Sur S.A. (en adelante, Agroindustrias del Sur), Agroindustrias González E.I.R.L. (en adelante, Agroindustrias González), Río Magdalena S.A.C. (en adelante, Río Magdalena) y Marcahuasi S.R.L. (en adelante, Marcahuasi), solicitó a la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del INDECOPI (en adelante, la Comisión) el inicio del procedimiento de investigación para la aplicación de derechos compensatorios a las importaciones de aceite de oliva originario del Reino de España (en adelante, España), de la República Italiana (en adelante, Italia), de la República Helénica (en adelante, Grecia), de la República de Francia (en adelante, Francia) y de la República Portuguesa (en adelante, Portugal)1, las cuales se benefi cian de las ayudas otorgadas por el “Régimen de Pago Único” (en adelante, RPU) y el Programa de conservación de olivares; Que, el 26 de febrero de 2009 se llevó a cabo la celebración de consultas entre la Comisión y la Unión Europea, representada por la Delegación de la Comisión Europea en el Perú, de conformidad con el artículo 13.1 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio – OMC (en adelante, el Acuerdo sobre Subvenciones); Que, por Resolución Nº 119-2009/CFD-INDECOPI publicada el 12 de julio de 2009 en el Diario Ofi cial El Peruano, la Comisión dispuso el inicio del procedimiento de investigación para la aplicación de medidas compensatorias sobre las exportaciones al Perú de aceite de oliva, originario de España e Italia; Que, luego de iniciada la investigación, se cursó los respectivos cuestionarios a las empresas exportadoras/ productoras españolas e italianas y a las empresas importadoras y productoras nacionales, de conformidad con el artículo 26 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modifi cado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM (en adelante, el Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias); Que, mediante escritos presentados el 18 de setiembre y el 20 de noviembre de 2009, la Asociación denunció otras ayudas que otorgaría la Unión Europea al aceite de oliva producido en sus Estados Miembros2; Que, entre el 16 y el 19 de marzo de 2010, funcionarios de la Secretaría Técnica de la Comisión realizaron visitas de inspección a las instalaciones de Río Magdalena, Agroindustrias del Sur, Agroindustrias González y Marcahuasi, a fi n de recabar información relacionada con los costos de producción de aceite de oliva y los principales indicadores económicos de dichas empresas; Que, el 30 de marzo de 2010 se llevó a cabo, en las instalaciones del INDECOPI, la audiencia del periodo probatorio del procedimiento de investigación3, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias; Que, el 09 de junio de 2010, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales, el cual fue notifi cado a las partes apersonadas al procedimiento, en cumplimiento del artículo 12.8 del Acuerdo sobre Subvenciones; Que, entre el 01 y el 16 de julio de 2010, Río Magdalena, Agroindustrias del Sur, la Asociación, la Embajada de Italia, la Embajada de España y la Delegación de la Comisión Europea remitieron sus comentarios al referido documento; Que, de conformidad con lo establecido en la nota a pie de página Nº 46 del artículo 15.1 del Acuerdo sobre Subvenciones4 se ha determinado que el aceite de oliva producido por las solicitantes es similar al originario de España e Italia, pues ambos productos son fabricados siguiendo el mismo proceso productivo; son elaborados a base de aceitunas aceiteras (“Olea europea L.”); observan similares defi niciones y especifi caciones técnicas descritas en la Norma Técnica Peruana del aceite de oliva y en el Reglamento (CE) Nº 1234/2007 de la Comunidad Europea; y son elaborados para el consumo humano directo y tienen los mismos usos, por lo que son sustituibles entre sí; Que, se ha corroborado que las empresas solicitantes representan aproximadamente 70.1% de la producción nacional de aceite de oliva para el periodo enero 2006 – julio 2008, por lo que, en conjunto, dichas empresas representan una proporción importante de la producción nacional del producto similar, cumpliendo de esta forma con lo dispuesto en el artículo 16 del Acuerdo sobre Subvenciones; Que, se ha determinado que las ayudas por almacenamiento privado del aceite de oliva; las ayudas 1 Tales importaciones ingresan, de manera referencial, a través de las subpartidas arancelarias 1509.10.00.00, 1509.90.00.00 y 1510.00.00.00. 2 Las ayudas denunciadas por la Asociación en tales escritos son las siguientes: (i) subsidios por concepto de almacenamiento de inventarios; (ii) fi nanciamiento para la realización de campañas de publicidad locales e internacionales; (iii) subvenciones otorgadas a las organizaciones de productores de aceite de oliva; (iv) programa de control Integrado de lucha contra la mosca del olivo; (v) subvenciones por concepto de actividades de colaboración y representación ante la Administración General del Estado y la Unión Europea (para el caso de España); y, (vi) subvenciones para aquellas entidades, empresas, productores, etc. que faciliten datos estadísticos y de precios agrarios (para el caso de España). 3 A dicha diligencia asistieron los representantes de la Asociación, Agroindustrias del Sur, Marcahuasi, Río Magdalena, la Comunidad Europea y la Embajada de España. Adicionalmente, se contó con la participación de funcionarios del Ministerio de Producción, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo y el Ministerio de Relaciones Exteriores. 4 ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES, Nota a pie de página Nº 46 del Artículo 15.1. - En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión “producto similar” (“like product”) signifi ca un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.