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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 17 de diciembre de 2010 431067 tránsito del referido producto dentro del territorio nacional. 6. La comercialización o suministro de alcohol etílico industrial o de segunda sin desnaturalizar. 7. La elaboración de bebidas alcohólicas a base de alcohol etílico industrial o de segunda. Las infracciones previstas en los numerales 1, 6 y 7 constituyen infracciones muy graves. Las previstas en los numerales 2 y 5 constituyen infracciones graves. Las previstas en los numerales 3 y 4 constituyen infracciones leves. Artículo 23º.- Autoridades competentes para sancionar Las municipalidades distritales son las autoridades competentes para sancionar las conductas referentes a las infracciones dispuestas en el artículo 21º. El Ministerio de la Producción o las direcciones regionales de producción, dentro de su jurisdicción, son las autoridades competentes para sancionar las conductas referentes a las infracciones dispuestas en los numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 22º. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) es la autoridad competente para sancionar las conductas referentes a la infracción dispuesta en el numeral 5 del artículo 22º. Artículo 24º.- Sanciones Cuando se haya acreditado la comisión de infracciones administrativas y la responsabilidad administrativa de los infractores, se pueden aplicar las sanciones siguientes: 1. Multa. 2. Comiso administrativo defi nitivo, el cual es aplicable, como alternativa a la imposición de multa, solo para el supuesto descrito en el numeral 2 del artículo 11º cuando la cantidad de bebidas alcohólicas no supere el límite que se establece en el reglamento. Respecto a la comisión de infracciones continuadas, resulta de aplicación lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 230º de la Ley núm. 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. La responsabilidad administrativa establecida en esta Ley es independiente de la responsabilidad civil o penal a que hubiera lugar. Artículo 25º.- Criterios para la imposición de sanciones debido a la elaboración y comercialización de bebidas alcohólicas informales, adulteradas o no aptas para el consumo humano Tratándose de la elaboración y comercialización de bebidas alcohólicas informales, adulteradas o no aptas para el consumo humano las multas se expresan en Unidades Impositivas Tributarias (UIT) que se establecen en el reglamento. Para determinar el monto de la multa, se tienen en cuenta los criterios siguientes: a. El daño potencial a la salud que produce la infracción. b. La conducta del infractor a lo largo del procedimiento. c. La continuidad de la infracción. d. El benefi cio obtenido por el infractor o terceros por la infracción. Artículo 26º.- Criterios para la imposición de sanciones a causa del uso y el transporte de alcohol etílico Las multas a causa del uso y el transporte de alcohol etílico se expresan en Unidades Impositivas Tributarias (UIT) que se establecen en el reglamento. Artículo 27º.- Medidas correctivas La autoridad competente puede imponer medidas correctivas a efectos de revertir o disminuir, de ser el caso, el efecto nocivo que la conducta infractora hubiera podido producir en la salud y bienestar de las personas. Entre las medidas que pueden ordenarse se encuentran, de manera enunciativa, las siguientes: a. El retiro defi nitivo de las bebidas alcohólicas informales, adulteradas o no aptas para el consumo humano. b. La paralización o restricción de la actividad causante de la infracción. c. El cierre defi nitivo, parcial o total del local o establecimiento donde se lleva a cabo la actividad que ha generado la presunta infracción. d. Otras que se consideren necesarias para revertir o disminuir en lo posible el efecto nocivo que la conducta infractora produzca o hubiera podido producir en la salud y bienestar de las personas. Artículo 28º.- Medidas preventivas A consecuencia de las actividades de supervisión y control, las autoridades competentes para sancionar pueden disponer como medida preventiva el comiso temporal del alcohol etílico incautado cuando existan indicios de lo siguiente: 1. La omisión de inscripción en el Registro Único de manera previa al inicio de actividades de producción de bebidas alcohólicas a base de alcohol etílico, comercialización, transformación, importación, exportación, envase, reenvase y transporte de dicho insumo. 2. La omisión de renovación de la inscripción en el Registro Único antes de su fecha de vencimiento. 3. El incumplimiento de la obligación de verifi car las solicitudes de pedido de compra de alcohol etílico de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22º. 4. La comercialización o suministro de alcohol etílico industrial o de segunda sin desnaturalizar para fabricar bebidas alcohólicas. 5. El alcohol etílico industrial o de segunda está siendo o será utilizado para la fabricación de bebidas alcohólicas. Para ejecutar las medidas preventivas, la autoridad competente cuenta con el apoyo de la Policía Nacional del Perú. En caso de que la autoridad policial constate directamente la existencia de indicios de los supuestos previstos en los numerales 4 y 5, se encuentra facultada para proceder al comiso temporal de la mercadería, levantando el acta correspondiente. El acta debe ser remitida al Ministerio de la Producción o a sus direcciones regionales de producción para el inicio del correspondiente procedimiento administrativo sancionador. En estos casos, los ingresos que se recaudan por concepto de multas constituyen recursos directamente recaudados, en partes iguales, del Ministerio de la Producción y del Ministerio del Interior, el que los destina a la Policía Nacional del Perú. Artículo 29º.- Multas coercitivas En aplicación del artículo 199º de la Ley núm. 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el Ministerio de la Producción, las direcciones regionales de producción, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) y las municipalidades distritales pueden imponer multas coercitivas por un monto que no supere el monto máximo de la multa prevista para las infracciones leves, frente al incumplimiento de las obligaciones accesorias a la sanción, impuestas en el procedimiento administrativo sancionador. El reglamento establece la temporalidad en la imposición de multas coercitivas, así como el monto de las mismas. Artículo 30º.- Procedimiento sancionador El procedimiento administrativo sancionador está conformado por dos (2) instancias administrativas de la municipalidad distrital y se rige, en aquello no previsto en la presente Ley, por lo dispuesto en el capítulo II, Procedimiento Sancionador, del título IV de la Ley núm. 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. El reglamento establece precisiones adicionales al procedimiento y los órganos competentes de las entidades para su tramitación. Los ingresos por multas constituyen ingresos propios de la autoridad que las impone, salvo en los casos previstos en los artículos 11º y 28º, en los cuales se rigen por estas disposiciones. Lo que se recauda a consecuencia de las multas coercitivas constituye ingreso propio de quien las impone.