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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2010 (17/12/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 8

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 17 de diciembre de 2010 431068 Artículo 31º.- Prescripción Las acciones para imponer sanciones conforme a la presente Ley prescriben a los cinco (5) años de cometida la infracción. Artículo 32º.- Financiamiento Las entidades comprendidas en esta Ley sujetan la aplicación de la misma a sus presupuestos institucionales, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Norma reglamentaria Mediante decreto supremo refrendado por los Ministros de la Producción, del Interior y de Salud, se aprueba el reglamento de esta Ley, el mismo que será publicado en un plazo no mayor de noventa (90) días naturales contado a partir de la vigencia de la Ley. SEGUNDA.- Sistema de información en línea sobre el Registro Único El reglamento establece las características del sistema de información en línea sobre el Registro Único que debe implementar el Ministerio de la Producción, con la fi nalidad de que los agentes puedan efectuar las verifi caciones a que se refi ere el artículo 15º. TERCERA.- Adecuación normativa por las municipalidades Las municipalidades adecuan y dictan las disposiciones que sean necesarias para el cumplimiento de la presente Ley en un plazo de sesenta (60) días naturales posteriores a la publicación del reglamento. CUARTA.- Registro de Comercializadores de Bebidas Alcohólicas Los distribuidores de bebidas alcohólicas están obligados a inscribirse en el Registro de Comercializadores de Bebidas Alcohólicas, el cual tiene vigencia indefi nida y está a cargo del Ministerio de la Producción y sus direcciones regionales de producción. Las autoridades competentes comprendidas en esta Ley tienen acceso directo a la información que contiene el Registro de Comercializadores de Bebidas Alcohólicas. QUINTA.- Bebidas que constituyen parte del Patrimonio Cultural de la Nación No están comprendidas dentro del objeto de esta Ley las bebidas alcohólicas que están declaradas o forman parte del Patrimonio Cultural de la Nación ni aquellas otras que constituyen parte de la cultura ancestral de los pueblos andinos y amazónicos o que se utilizan en las manifestaciones de su cultura. SEXTA.- Bebidas alcohólicas artesanales Quedan excluidas del objeto de esta Ley las bebidas alcohólicas artesanales. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA.- Plazo de adecuación Las personas naturales y jurídicas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley se dedican a las actividades comprendidas en el artículo 2º deben adecuarse a esta en el plazo de noventa (90) días naturales posteriores a la publicación del reglamento. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA ÚNICA.- Incorporación de artículo al Código Penal Incorpórase el artículo 288º-C al Código Penal en los términos siguientes: “Artículo 288º-C.- Producción o comercialización de bebidas alcohólicas ilegales El que produce o comercializa bebidas alcohólicas informales, adulteradas o no aptas para el consumo humano, según las defi niciones señaladas en la Ley para Erradicar la Elaboración y Comercialización de Bebidas Alcohólicas Informales, Adulteradas o no Aptas para el Consumo Humano, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.” Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil diez. CÉSAR ZUMAETA FLORES Presidente del Congreso de la República ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil diez. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Educación 579330-1 LEY Nº 29633 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE FORTALECE LA TUTELA DEL INCAPAZ O ADULTO MAYOR MEDIANTE LA MODIFICACIÓN DE DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL Artículo 1º.- Incorporación del artículo 568º-A al Código Civil Incorpórase el artículo 568º-A al Código Civil, el cual queda redactado en los términos siguientes: “Artículo 568º-A.- Facultad para nombrar su propio curador Toda persona adulta mayor con capacidad plena de ejercicio de sus derechos civiles puede nombrar a su curador, curadores o curadores sustitutos por escritura pública con la presencia de dos (2) testigos, en previsión de ser declarado judicialmente interdicto en el futuro, inscribiendo dicho acto en el Registro Personal de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp). El juez a cargo del proceso de interdicción recaba la certifi cación del registro, a efectos de verifi car la existencia del nombramiento. La designación realizada por la propia persona vincula al juez. Asimismo, la persona adulta mayor puede disponer en qué personas no debe recaer tal designación. También puede establecer el alcance de las facultades que gozará quien sea nombrado como curador.” Artículo 2º.- Modifi cación de los artículos 569º y 2030º del Código Civil Modifícanse los artículos 569º y 2030º del Código Civil en los términos siguientes: “Artículo 569º.- Prelación de curatela legítima A falta de curador nombrado conforme al artículo 568º- A, la curatela de las personas mencionadas en los artículos 43º, numerales 2 y 3, y 44º, numerales 2 y 3, corresponde: