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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 21 de diciembre de 2010 431255 los estudiantes con las instituciones educativas, conforme al reglamento de la presente Ley. g. Prestar juramento según sus propias convicciones religiosas o abstenerse de hacerlo, pudiendo acogerse a la alternativa promisoria. h. Recibir sepultura de acuerdo con las tradiciones y ritos de la propia confesión religiosa, respetando en todo caso las normas vigentes sobre salud e higiene públicas. Artículo 4º.- Objeción de conciencia La objeción de conciencia es la oposición de un individuo al cumplimiento de un deber legal, en razón de sus convicciones morales o religiosas. Se ejerce la objeción de conciencia cuando alguien se ve imposibilitado de cumplir una obligación legal por causa de un imperativo, moral o religioso, grave o ineludible, reconocido por la entidad religiosa a la que pertenece. Artículo 5º.- Entidad religiosa Se entienden como entidades religiosas a las iglesias, confesiones o comunidades religiosas integradas por personas naturales que profesan, practican, enseñan y difunden una determinada fe. Estas entidades cuentan con credo, escrituras sagradas, doctrina moral, culto, organización y ministerio propios. Las entidades religiosas no tienen fi nalidad de lucro. No se consideran religiosos los fi nes o actividades relacionados con fenómenos astrofísicos, sicológicos, parasicológicos, adivinación, astrología, espiritismo, difusión de ideas o valores puramente fi losófi cos, humanísticos, espiritualistas u otro tipo de actividades análogas. Las entidades dedicadas al desarrollo de ritos maléfi cos, cultos satánicos o análogos se encuentran al margen de la presente Ley. El Estado respeta y garantiza las expresiones religiosas de los pueblos andinos, amazónicos y afroperuanos, así como su derecho de ejercerlas de manera individual o colectiva. Artículo 6º.- Dimensión colectiva de las entidades religiosas Son derechos colectivos de las entidades religiosas debidamente inscritas, entre otros, los siguientes: a. Gozar de personería jurídica civil, así como de plena autonomía y libertad en asuntos religiosos, pudiendo establecer sus propias normas de organización, régimen interno y disposiciones para sus miembros, sin perjuicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución Política del Perú. b. Crear fundaciones y asociaciones para fi nes religiosos, educacionales y de asistencia social conforme a la legislación nacional. c. Formar, designar o elegir libremente a sus ministros de culto, dirigentes religiosos y establecer su propia jerarquía, según sus normas internas. La condición de ministro de culto se acredita con documento auténtico expedido por la autoridad competente de la entidad religiosa. d. Ejercer libremente su ministerio, practicar su culto, celebrar reuniones relacionadas con su religión y establecer lugares de culto o de reunión con fi nes religiosos. e. Divulgar y propagar su propio credo. f. Solicitar, recibir y otorgar todo tipo de contribuciones voluntarias. g. Mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras entidades religiosas, sea en territorio nacional o extranjero. Artículo 7º.- Dimensión educativa de las entidades religiosas Las entidades religiosas, inscritas en el registro al que se refi eren los artículos 13º y 14º, pueden crear y dirigir autónomamente sus propios centros de formación para el ministerio religioso y para estudios teológicos. El reconocimiento ofi cial de los títulos académicos expedidos por estos centros puede ser objeto de convenio entre el Estado, a través del Ministerio de Educación, y la correspondiente entidad religiosa, siempre que esta cumpla con los requisitos académicos establecidos por la Ley núm. 29394, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior. Asimismo, aquellas que cumplen con los requisitos de la Ley núm. 23733, Ley Universitaria, pueden acceder a entregar dichos títulos. Artículo 8º.- Exoneración del curso de religión Las instituciones educativas, en todos sus niveles y modalidades, respetan el derecho de los alumnos a exonerarse de los cursos de religión por motivos de conciencia o en razón de sus convicciones religiosas sin verse afectado su promedio académico. En los casos de los menores de edad, la exoneración procede siempre y cuando así lo expresen los padres o quien tenga la tutela de los mismos. Artículo 9º.- Protección del ejercicio de la libertad religiosa El Estado garantiza a las personas, de manera individual o asociada, que desarrollen libremente sus creencias y actividades religiosas, en público o en privado. No hay persecución por razón de ideas o creencias religiosas, debiéndose garantizar lo siguiente: a. Nadie puede ser obligado a manifestar su convicción religiosa. b. Los ministros de culto tienen derecho a guardar el secreto sacramental, ministerial o religioso. Ninguna autoridad o funcionario público puede obligar a revelarlo. c. Nadie puede ser obligado a participar en actos de culto, a recibir asistencia religiosa o a prestar contribuciones económicas o en especie a entidades religiosas. Artículo 10º.- Patrimonio de las entidades religiosas El patrimonio de las entidades religiosas se encuentra constituido por los bienes adquiridos conforme a ley. Asimismo, por el patrimonio histórico, artístico y cultural que se haya creado, adquirido o esté bajo su posesión legítima, en la forma y con las garantías establecidas por el ordenamiento jurídico. En todo caso se respeta su prevalente función de servicio al culto sagrado. El Estado, a través de las instituciones públicas competentes, puede prestar cooperación técnica y/o económica para el mantenimiento y conservación del patrimonio histórico, artístico y cultural de las entidades religiosas. Artículo 11º.- Donaciones y benefi cios tributarios Las entidades religiosas gozan de las donaciones y benefi cios tributarios existentes siempre que cumplan con los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico nacional. Artículo 12º.- Destino del patrimonio en caso de disolución En caso de disolución de una entidad religiosa, por acuerdo interno o por mandato de la ley, su máxima autoridad acuerda a qué entidad, de fi nes similares, es destinado el patrimonio resultante. En caso de omisión, lo determina el Ministerio de Justicia. Artículo 13º.- Registro de Entidades Religiosas A partir de la vigencia de la presente Ley, el registro creado en el Ministerio de Justicia por Decreto Supremo núm. 003-2003-JUS pasa a denominarse Registro de Entidades Religiosas y tiene como fi nalidad principal el reconocimiento de la personería jurídica civil de las entidades religiosas, así como facilitar sus relaciones con el Estado. La inscripción en el mencionado registro es voluntaria.