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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2010 (21/12/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 4

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 21 de diciembre de 2010 431256 Las entidades religiosas inscritas son personas jurídicas de derecho privado sin fi nes de lucro. Su organización, funciones, atribuciones y representación se rigen por esta Ley y su reglamento, así como por sus propias normas y estatutos. Las entidades religiosas no inscritas en el registro continúan como asociaciones civiles. Artículo 14º.- Requisitos para inscripción de entidades religiosas Para inscribirse en el Registro de Entidades Religiosas, se presenta una solicitud en la que consta fehacientemente lo siguiente: a. Su fundación o establecimiento en el Perú, con indicación del número de fi eles mayores de edad, lugares de culto y cuantos datos se consideren relevantes a efectos de poner de manifi esto su implantación. b. Su denominación y demás datos de identifi cación, los estatutos donde se señalen sus bases de fe, actividades religiosas, régimen de funcionamiento, esquema de organización y órganos representativos con expresión de sus facultades y de los requisitos para su válida designación. Tienen acceso al registro aquellas entidades religiosas que, por su trayectoria, ámbito, número de creyentes y/o desarrollo de actividades benéfi co-asistenciales o educativas, ofrecen garantías de estabilidad y permanencia. La inscripción requiere prueba, por cualquier medio admitido en derecho, del ejercicio constante de actividades religiosas propias, que determine la creación, fundación y presencia activa de la confesión en el Perú, por un período no menor de siete (7) años, así como de un número de fi eles, mayores de edad, no inferior a lo que determine el reglamento. La inscripción en el registro conlleva el reconocimiento de la personería jurídica, que se otorga cuando se acreditan debidamente los requisitos exigidos y no se vulnera algunos de los preceptos de la presente Ley o del ordenamiento jurídico general. La denegación de la inscripción no impide su actuación en el marco de las libertades reconocidas en la Constitución Política del Perú ni el ejercicio de los derechos que se reconocen en la presente Ley. La cancelación de los asientos relativos a una determinada entidad religiosa solo puede llevarse a cabo a petición de sus representantes legales, debidamente facultados, o mediante resolución judicial. Artículo 15º.- Convenios de colaboración El Estado peruano, en el ámbito nacional, dentro de sus competencias, amparado en el artículo 50º de la Constitución Política del Perú, puede suscribir convenios de colaboración sobre temas de interés común, de carácter legal, con aquellas entidades religiosas que, estando inscritas en el registro a que se refi eren los artículos precedentes, hayan adquirido notorio arraigo con dimensión nacional y ofrezcan garantías de estabilidad y permanencia por su número de miembros y actividades. Los convenios, para ser aprobados como norma legal, deben tener el informe favorable del Ministerio de Justicia y del Ministerio de Economía y Finanzas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Sanción por impedir el ejercicio de la libertad religiosa La persona natural o jurídica que, por acción u omisión, impida el ejercicio de la libertad religiosa en los términos recogidos en esta Ley o en los tratados o acuerdos internacionales ratifi cados por el Perú es sancionada según las normas penales o administrativas vigentes. SEGUNDA.- Sobre el tratado aprobado por Decreto Ley núm. 23211, que aprueba Acuerdo entre la Santa Sede y la República del Perú La presente Ley, su reglamento y cualquier otra norma complementaria no afectan lo dispuesto en el tratado aprobado por el Decreto Ley núm. 23211, que aprueba Acuerdo entre la Santa Sede y la República del Perú, y las normas, protocolos o notas que se deriven del mismo. La personería y capacidad jurídica de la Iglesia Católica y las entidades religiosas erigidas o que se erijan conforme a lo establecido en el Acuerdo entre la Santa Sede y la República del Perú, de 19 de julio de 1980, se regulan por lo establecido en el citado tratado. TERCERA.- Seminario Evangélico de Lima y Seminario Bíblico Andino El Seminario Evangélico de Lima, fundado en 1933 y reconocido por el Decreto Supremo 048-85-ED, y el Seminario Bíblico Andino, fundado en 1935 y reconocido por Decreto Supremo 001-90-ED, se gobiernan por su propio estatuto; tienen la autonomía, los derechos y los deberes de las universidades y pertenecen al sistema universitario. Los grados y títulos que expidan deben ser inscritos en el Registro Nacional de Grados y Títulos de la Asamblea Nacional de Rectores (ANR) para los fi nes pertinentes, bajo responsabilidad del director general o de quien haga sus veces. CUARTA.- Reglamento El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley en un plazo no mayor de noventa (90) días útiles. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA.- Plazo para reinscripción en el Registro En un plazo de trescientos sesenta (360) días útiles, las entidades religiosas inscritas en el Registro de Confesiones Distintas a la Católica deben reinscribirse en el registro al que hace referencia el artículo 13º. El incumplimiento de esta disposición da lugar a la cancelación de su inscripción. La cancelación de la inscripción no impide el ejercicio de los derechos constitucionales correspondientes, conforme al párrafo último del artículo 13º. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil diez. CÉSAR ZUMAETA FLORES Presidente del Congreso de la República ALDA LAZO RÍOS DE HORNUNG Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil diez. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Educación 580532-1