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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 21 de diciembre de 2010 431270 plazo de ocho (08) días establecidos en el artículo 1374 del Reglamento. 7. La Entidad, luego de haber consentido el otorgamiento de la Buena Pro, hecho que se produjo el 05 de agosto de 2008, citó al Adjudicatario para la fi rma del contrato con fecha 06 de agosto de 2008, para lo cual debía de adjuntar los documentos respectivos; encontrándose en el rango de los dos días hábiles que establece la norma para dicho fi n. Asimismo, otorgó al Adjudicatario el plazo de 10 días hábiles para la suscripción del contrato a partir de la recepción de la notifi cación del mismo (06 de agosto de 2008). 8. Ahora bien, de la documentación obrante en el expediente y conforme a lo expuesto por la Entidad, se aprecia que mediante Carta Nº 502-2008-EF/43.50 de fecha 05 de agosto de 2008, la Entidad comunicó al Adjudicatario que debía apersonarse a sus instalaciones a suscribir el respectivo contrato, previa entrega de los documentos respectivos, otorgándole un plazo de diez (10) días hábiles, a partir de la emisión de la misma5; del examen de dicha carta se evidencia que ha sido debidamente notifi cada, ya que en ella consta el sello de recepción de una de las consorciadas (CORPORACIÓN TOTAL CLEAN SAC), así como la fecha y hora de recepción por parte de la misma, requisitos necesarios a fi n de tener certeza de la fecha en que el Adjudicatario tomó conocimiento de la aludida carta de citación y, además, para que este Tribunal pueda verifi car el cumplimiento de los plazos establecidos en el artículo 203º del Reglamento. Tales requisitos, además, se encuentran comprendidos en el numeral 3 del artículo 21º de la LPAG, que a la letra dice: “En el acto de notifi cación personal debe entregarse copia del acto notifi cado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y fi rma de la persona con quien se entienda la diligencia (...)”. 9.En este contexto, atendiendo a que la Entidad cumplió las formalidades y procedimientos para la suscripción del contrato, citando válidamente al Adjudicatario, éste no puede sustraerse de su obligación de suscribir el contrato, en tanto haya sido favorecido con el otorgamiento de la buena pro, salvo que exista justifi cación alguna, la cual debe ser acreditada fehacientemente. Por lo tanto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 196º del Reglamento, corresponde a este Colegiado determinar si dicha omisión, devino en una imposibilidad física o jurídica sobreviniente al otorgamiento de la buena pro. 10. Ahora bien, obra en autos que el Adjudicatario, curso las Cartas de fecha 13 y 19 de agosto de 2008 a la Entidad, mediante las cuales remitió parte de la documentación solicitada para la fi rma del contrato; sin embargo pese a haber sido notifi cado nuevamente por la Entidad con fecha 21 de agosto de 2008, a fi n que cumpla con remitir la documentación faltante, no cumplió con remitirla dentro del plazo establecido para dicho fi n. 11. Es preciso señalar, que la señora Marta Cabanillas Acuña, Gerente General de la empresa Corporación Total Clean S.A.C. una de las consorciadas, ha manifestado que la señorita Deysi Achuy Jama, trabajadora de la empresa, había falsifi cado su fi rma en todos los documentos presentados con la fi nalidad de presentarse a varios procesos incluyendo el proceso de selección que nos avoca. Asimismo, señaló que la señorita Deysi Achuy Jama, estuvo enviando documentos falsifi cados para poder fi rmar el contrato, a pesar de haber sido avisada que no se prepararía nada porque no tenían la liquidez sufi ciente como para poder asumir los gastos que conlleva ganar un proceso. 12. También, indicó que había interpuesto denuncia penal contra DEISY MARILYN ACHUY JAMA por el delito de Apropiación Ilícita – Fe Pública y Asociación Ilícita para delinquir, en virtud de los hechos expuestos. 13. Sobre lo alegado por el Adjudicatario, debe precisarse que todo participante y postor en el proceso de selección es responsable de la veracidad de los documentos presentados ante la Entidad, hayan sido tramitados por él mismo o por un tercero en su nombre, no sólo debido al vínculo laboral y/o contractual que pudiera haber entre ambas partes sino, más aún, debido a que el benefi cio por la falsifi cación incurrida recae directamente sobre la empresa postora. Bajo esa línea de pensamiento, una persona jurídica responderá por los daños causados por un trabajador o dependiente suyo, si media entre ellos una relación que legitima al primero para controlar los actos del segundo y si el daño se ha causado en el curso y desarrollo de la actividad encomendada. 14. Así, según ha sido establecido por este Tribunal en anteriores causas, resulta de aplicación a situaciones como la descrita el artículo 1981 del Código Civil, mediante el cual se reputa responsable del hecho a aquél que tiene bajo sus órdenes al agente directo de la comisión del daño6. Esta fi gura, conocida a nivel doctrinario como “responsabilidad vicaria”, si bien en principio se encuentra pensada para relaciones derivadas del derecho privado, se extiende de modo supletorio al derecho administrativo, en función de la vigencia del Artículo IX del Título Preliminar del propio Código sustantivo7. 15. Siendo que el literal c) del artículo 76º del Reglamento establece que los postores son responsables de la veracidad de los documentos e información que presenten para efectos del proceso de selección. En tal sentido, no corresponde amparar lo expuesto por el Adjudicatario en este extremo. 16. Por las razones expuestas, y no habiendo acreditado el Adjudicatario ninguna causa justifi cante válida para la no suscripción del contrato, sin que tampoco exista en los actuados una demostración convincente y clara que ello haya sido producto de un caso fortuito o fuerza mayor, este Colegiado concluye que la no suscripción del contrato ha sido responsabilidad suya, por lo que se ha confi gurado la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 294º del Reglamento, el cual establece una sanción administrativa no menor a un (1) año ni mayor a dos (2) años de inhabilitación al infractor en su derecho para contratar con el Estado y participar en procesos de selección. 17. A lo anterior, debe añadirse que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 296º del Reglamento, las infracciones cometidas por los postores que presentaron promesa de consorcio durante su participación en el proceso de selección se imputarán exclusivamente a la parte que las haya cometido, aplicándose sólo a ésta la sanción a que hubiere lugar, siempre que pudiera individualizarse al infractor (el resaltado es nuestro), circunstancia que en el caso que nos ocupa no se ha verifi cado, por cuanto, se ha revisado que existe responsabilidad administrativa 4 Artículo 137.- Consentimiento del otorgamiento de la Buena Pro. Cuando se hayan presentado dos o más propuestas, el consentimiento de la buena pro se producirá a los ocho (8) días de su notifi cación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación. Para constatar que la buena pro quedó consentida, la Entidad deberá verifi car en el detalle del proceso de selección registrado en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado - SEACE, si se interpuso el respectivo recurso impugnativo. En el caso de haberse presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se producirá el mismo día de su notifi cación. Una vez consentido el otorgamiento de la Buena Pro, el Comité Especial remitirá el expediente de contratación a la dependencia encargada de las adquisiciones y contrataciones de la Entidad, la que asumirá competencia desde ese momento para ejecutar los actos destinados a la formalización del contrato. 5 Véase el documento obrante en el folio 0018 del expediente administrativo. 6 Artículo 1981.- Responsabilidad por daño del subordinado. Aquél que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por este último, si ese daño se realizó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo. El autor directo y el autor indirecto están sujetos a responsabilidad solidaria. 7 Artículo IX.- Aplicación supletoria del Código Civil. Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza.