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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2010 (31/12/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 232

TEXTO PAGINA: 156

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 31 de diciembre de 2010 433248 que no proceden los procesos constitucionales cuando existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho amenazado o vulnerado, como es la acción contencioso administrativa que tiene por fi nalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados, conforme dispone el artículo 1º de la Ley Nº 27584. Vigésimo Tercero.- Que, en el presente caso, ha quedado fehacientemente acreditado que el magistrado procesado inobservó sus deberes de impartir justicia con sujeción a la Constitución al no aplicar las leyes pertinentes, al admitir, tramitar y declarar fundado el amparo interpuesto por don Augusto Santisteban Tejada por materias que son propias de un proceso contencioso administrativo de acuerdo a la normatividad vigente, tal y como lo estableció la Sala Superior que en grado de apelación revocó dicha decisión declarándola improcedente, habiendo incluso concedido una medida cautelar innovativa sin que se verifi que un análisis riguroso de los presupuestos procesales para concederla, todo ello sin tener en cuenta la naturaleza restitutiva y no declarativa del proceso de amparo, infringiendo con dicho actuar los principios de independencia-imparcialidad previsto en el artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú concordante con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el artículo 1, 2 y 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional. Vigésimo Cuarto.- Que, con dicha conducta el magistrado Cotos Chuyes ha atentando contra la imagen del Poder Judicial, menoscabando el decoro y la respetabilidad del cargo, bienes jurídicos que todo magistrado está llamado a proteger en cada acto de su actuación funcional y también en su vida privada, por lo que es pasible de la sanción de destitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 2 de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; Vigésimo Quinto.- Que, el Código de Ética del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo del 2004, establece en su artículo 3 que “El Juez debe actuar con honorabilidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confi anza en el Poder Judicial”; asimismo, el artículo 5 del Código en mención señala que el Juez debe ser imparcial tanto en sus decisiones como en el proceso de su adopción; sin embargo, en el presente caso el procesado no observó los valores antes invocados y desmereció el cargo con su conducta irregular, la misma que resulta compatible con la sanción solicitada; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, considera que hay motivos sufi cientes para aplicar en este caso la sanción de destitución, por lo que en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 numeral 1 y 34 de la Ley N° 26397, y 35 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión del 2 de septiembre de 2010; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundada la solicitud de aplicación a su favor del principio non bis in idem alegado por el doctor Telésforo Valentín Cotos Chuyes. Artículo Segundo.- Dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y en consecuencia, destituir al doctor Telésforo Valentín Cotos Chuyes, por su actuación como Juez Titular del Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura. Artículo Tercero.- Disponer la cancelación del título de Juez Especializado en lo Civil al magistrado destituido, doctor Telésforo Valentín Cotos Chuyes. Artículo Cuarto.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo segundo de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese. EDMUNDO PELAEZ BARDALES LUZ MARINA GUZMAN DIAZ CARLOS MANSILLA GARDELLA LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ 583022-1 Declaran infundada reconsideración interpuesta contra la Res. Nº 095-2010- PCNM que sancionó con destitución a magistrado del Juzgado Mixto de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 409-2010-CNM San Isidro, 30 de noviembre de 2010 VISTO; El recurso de reconsideración interpuesto por don Waldo Gabino Palomino Parra contra la Resolución Nº 095-2010-PCNM de 25 de febrero de 2010; CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución Nº 206-2009-PCNM de 30 de setiembre de 2009 el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Waldo Gabino Palomino Parra, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; Segundo: Que, por Resolución 095-2010-PCNM de 25 de febrero de 2010, se resolvió dar por concluido dicho proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y en consecuencia, imponer la sanción de destitución al doctor Waldo Gabino Palomino Parra del cargo de Juez del Juzgado Mixto de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón de la Corte Superior de Lima Norte; Tercero: Que, dentro del término de ley, por escrito recibido el 06 de abril de 2010, el recurrente interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución citada en el considerando precedente, señalando que el Consejo Nacional de la Magistratura dispuso su destitución fundamentando tal decisión en la pasividad en la tramitación de diversos procesos judiciales, manifestando que ello se debió al hecho que el Juzgado Mixto de Puente Piedra contaba con una carga procesal excesiva de aproximadamente 3,500 expedientes en trámite sobre procesos penales, civiles, de familia, laborales y acciones constitucionales, además de la atención en las audiencias programadas fuera del local del Juzgado y otros; expresando que debido al número de expedientes que se tramitaban era materialmente imposible su control y que todos sean resueltos en el plazo de ley; en ese sentido, considera el recurrente que la sanción de destitución impuesta por el Consejo resulta injusta, desproporcionada y excesiva, no habiéndose tenido en consideración que como consecuencia del problema detectado en dicho Juzgado Mixto de Puente Piedra, la Presidencia de la Corte Superior de Lima Norte tomó la decisión de crear diversos Juzgados Transitorios para descongestionar la carga procesal existente;