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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 31 de diciembre de 2010 433250 Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. Nº 371-2010-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 412 - 2010-CNM P.D Nº 077-2009-CNM San Isidro, 10 de diciembre de 2010 VISTO: El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Telésforo Valentín Cotos Chuyes contra la Resolución Nº 371-2010-PCNM; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución Nº 371-2010-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura destituyó al doctor Telésforo Valentín Cotos Chuyes, por su actuación como Juez Titular del Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura; Segundo.- Que, por escrito de 5 de octubre de 2010, el doctor Telésforo Valentín Cotos Chuyes interpone recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente, alegando que no se ha tomado en cuenta la resolución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial del 9 de julio de 2009, que determinó que actuó en base a su criterio jurisdiccional. Asimismo, señala que nunca ha sido procesado por este tipo de hechos y que si esto sucedió en el caso de autos se debe a un error pero que no hubo actos de corrupción. Solicita que, en todo caso, de ser sujeto de sanción se le imponga una proporcional y razonada; Tercero.- Que, en vía de reconsideración, el magistrado destituido impugna la mencionada resolución por considerar que no se encuentra arreglada a ley y que le causa agravio, de manera que corresponde analizar sus argumentos a fi n de que, de ser el caso, se puedan corregir errores de criterio o análisis en que se hubiera podido incurrir en la emisión de dicha resolución o determinar la fi rmeza de sus fundamentos por no encontrarse desvirtuados por el recurrente; Cuarto.- Que, respecto al hecho referido a que no se tomó en cuenta la resolución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de fecha 9 de julio de 2009, se debe manifestar que este se constituye en un argumento reiterativo que ha sido oportuna y debidamente valorado al momento de adoptarse la decisión fi nal, tal como se verifi ca de la lectura del considerando vigésimo de la resolución recurrida. Cabe precisar al respecto que la resolución de dicho órgano del Poder Judicial se encuentra referida al recurso de apelación interpuesto por el doctor Cotos Chuyes contra la decisión de la Ofi cina de Control de la Magistratura de suspenderlo preventivamente del cargo; en ese sentido, el pronunciamiento del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial no resuelve extremo alguno relacionado a los cargos que se le imputan sino que se circunscribe a decidir sobre la medida cautelar disciplinaria que de carácter preventivo le fue impuesta; Quinto.- Que, teniendo en cuenta lo dicho, el Consejo Nacional de la Magistratura, único organismo constitucional competente para pronunciarse respecto a los pedidos de destitución de jueces y fi scales a nivel nacional, ha valorado de manera objetiva los hechos que constituyen inconducta funcional por parte del recurrente y ha adoptado una decisión fi nal debidamente motivada de acuerdo a ley, sin que el argumento del recurrente desvirtúe los alcances de la resolución que resuelve su destitución; Sexto.- Que, respecto al hecho que actuó en base a su criterio jurisdiccional y que nunca ha sido procesado por este tipo de hechos y que si esto sucedió en el caso de autos se debe a un error que no constituye acto de corrupción, solicitando, en todo caso, se le imponga una sanción proporcional y razonada diferente a la destitución; al respecto, cabe señalar que, este alegato importa en el fondo un pedido referido a una nueva valoración de los hechos, respecto de lo cual se debe precisar que en la resolución impugnada este Consejo ha valorado convenientemente la inconducta incurrida por el recurrente llegando a la conclusión fundada que su actuación afecta gravemente los deberes que como magistrado debe guardar, todo lo cual se encuentra debidamente sustentado, en la resolución materia de la impugnación, sin que se desprenda del presente recurso elemento alguno que desvirtúe lo decidido; Sétimo.- Que, la destitución del doctor Telésforo Valentín Cotos Chuyes se ha efectuado dentro de un proceso disciplinario tramitado por el Consejo Nacional de la Magistratura con todas las garantías del debido proceso, en el que se actuaron diversas pruebas que crearon convicción en el Pleno del Consejo, sobre la responsabilidad funcional del Magistrado destituido por los hechos imputados; consecuentemente, los argumentos expuestos por el mismo en su escrito de reconsideración no modifi can de modo alguno los fundamentos de la resolución impugnada, ni desvirtúa los hechos ni el criterio que se tuvieron en cuenta para expedir la misma; Por las consideraciones expuestas, y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de 25 de noviembre de 2010, y de acuerdo a lo establecido en los incisos b) y e) del artículo 37 de la Ley 26397; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Telésforo Valentín Cotos Chuyes contra la Resolución Nº 371-2010- PCNM, que lo destituye en el cargo, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese y comuníquese. EDMUNDO PELAEZ BARDALES Presidente 583022-2 DEFENSORIA DEL PUEBLO Designan Jefa del Programa de Pueblos Indígenas de la Adjuntía para el Medio Ambiente, Servicios Públicos y Pueblos Indígenas RESOLUCIÓN DEFENSORIAL Nº 0028-2010/DP Lima, 30 de diciembre del 2010 VISTO: El Memorando Nº 1054-2010-DP/OGRH que adjunta el Memorando Nº 502-2010-DP/PAD, el Memorando Nº 1042-2010-DP/OGRH que anexa los memorandos Nº 1027-2010-DP/OPPRE, Nº 200-2010-DP/AMASPPI, Nº 491-2010-DP/PAD, y el Memorando Nº 1041-2010-DP/ OGRH, mediante el cual se solicita la elaboración de la resolución que designe a la Jefa del Programa de Pueblos Indígenas de la Adjuntía para el Medio Ambiente, Servicios Públicos y Pueblos Indígenas; y, CONSIDERANDO: Que, de conformidad con los artículos 161º y 162º de la Constitución Política del Perú se aprobó la Ley Nº 26520, Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, y mediante la Resolución Defensorial Nº 029-2008/DP se aprobó su vigente Reglamento de Organización y Funciones, modifi cado por la Resolución Defensorial Nº 019-2009/DP; Que, la Ley Nº 26602, Ley que establece el régimen laboral del personal de la Defensoría del Pueblo, dispone que el personal de la Defensoría del Pueblo está comprendido en el régimen laboral de la actividad privada; Que, el artículo 43º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad