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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2010 (31/12/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 232

TEXTO PAGINA: 157

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 31 de diciembre de 2010 433249 Cuarto: Que, respecto al cargo referido a la existencia de retraso en la tramitación de las resoluciones judiciales debido a que no controló al personal a su cargo, el magistrado procesado refi ere que por el excesivo número de expedientes que se tramitaban en su Juzgado era materialmente imposible que todos sean resueltos en el plazo de Ley, mas aún si no contaba con personal sufi ciente que lo ayudara, agregando que debido a la recargada carga procesal las secretarias no dieron muchas veces cuenta oportuna de dichos actuados judiciales por lo que no se pudo realizar un control de dichos expedientes; además, entre otros argumentos manifi esta, que en la resolución impugnada el Consejo señala que no ha presentado medios probatorios que corrobore las actividades desempeñadas en el Juzgado, sino que simplemente se ha limitado a narrar los hechos sin desvirtuar las actas de las visitas judiciales extraordinarias, al respecto indica que el referido argumento resulta insubsistente dado que en este tipo de proceso es de público conocimiento que las actividades descritas son los que se realizan en todo Juzgado por lo que no existe nada que probar; Quinto: Que, el recurrente alega sobre el extremo de que ha admitido a trámite demandas sin que se acompañe las tasas judiciales, habiendo permitido la comercialización de las mismas y su utilización perjudicando al Poder Judicial, así como la inexistencia de un cuaderno de auxilio judicial, que estos hechos no han sido materia de imputación por lo que referirse a este extremo vulnera el derecho de defensa; agregó, que cuando califi có las demandas se encontraban con las correspondientes tasas judiciales y además los expedientes según la Ley Orgánica del Poder Judicial se encuentran en custodia de los secretarios, por lo que desconoce que las tasas judiciales hayan sido sustraídas de los expedientes para luego venderlas y que en ningún momento la Ofi cina de Control de la Magistratura y la Ofi cina Distrital de Control de la Magistratura le ha formulado esa imputación; Sexto: Que, en lo concerniente a la vulneración del artículo 9º del Reglamento de Cosas Materia de Delitos y de Efectos Decomisados aprobado por Resolución Administrativa Nº 127-SE-TP-CME-PJ, respecto a que se encontró un expediente en un sobre manila semiabierto con un arma, no pudiendo especifi carse si era de fuego o de fogueo, manifestó que jamás se puso a su disposición dicho sobre manila siendo prueba de ello que en la visita realizada por ODICMA del Cono Norte no se encontró dicho expediente en su despacho, ocurriendo que posteriormente en una tercera visita realizada por OCMA se encontró el sobre manila a otro magistrado que tenía en ese momento a cargo el Juzgado y al respecto refi ere que dicha situación corresponde probar a la autoridad administrativa ya que en este tipo de procesos la carga de la prueba la tiene el órgano sancionador por regirse por las mismas reglas del derecho penal debiendo presumirse su inocencia; Sétimo: Que, indica el magistrado procesado que en relación a los fundamentos jurídicos de la sanción de destitución, las causales por las que se le destituye y la norma legal aplicable no guarda intima vinculación, ya que es procesado por dilación en el trámite de las causas y falta de control al personal, ocurriendo que se le destituye porque ha atentado contra la respetabilidad y dignidad del cargo, alegando que no existe una adecuada motivación para imponer dicha sanción; asimismo, respecto al Vigésimo considerando respecto a que ha atentado contra el Código de Ética del Poder Judicial reitera que en su Juzgado tenía a cargo más de 3,500 expedientes en trámite sobre diversas materias por ser un Juzgado Mixto, por lo que aún siendo diligente y laborioso era imposible resolver dentro de los plazos de ley; Finalmente, manifestó que el Consejo Nacional de la Magistratura no ha tenido en cuenta que con la Resolución Nº 006-2010-PCNM de fecha 22 de enero de 2010 procedió a imponerle una sanción de destitución; resultando contraproducente y un imposible jurídico que se le imponga una nueva sanción de destitución, debiendo haberse acumulado ambos procesos administrativos sancionadores, por lo que debe dejarse sin efecto la sanción impuesta; agregando que en este procedimiento sancionador se han trasgredido los principios del debido proceso, de legalidad, razonabilidad, tipicidad, non bis in idem, entre otros; Octavo: Que, respecto al cargo de pasividad en la tramitación de procesos judiciales, el magistrado procesado no ha desvirtuado, en modo alguno, las razones por las que no resolvió la medida cautelar derivada del expediente Nº 969-2005 sobre Nulidad de Acto Jurídico, habiéndose verifi cado durante la visita judicial efectuada el 12 de enero de 2007 que habían transcurrido nueve meses aproximadamente sin que haya sido de conocimiento de su despacho, lo que resulta atentatorio contra la tutela urgente que requieren los procesos judiciales, constituyendo lo sucedido una grave inconducta funcional, por lo que el recurrente no ha desvirtuado los fundamentos que contiene el considerando Décimo Segundo de la Resolución Nº 095-2010-PCNM de 25 de febrero de 2010; Noveno: Que, el magistrado procesado tampoco ha desvirtuado los fundamentos que contiene el considerando Décimo Quinto de la Resolución impugnada , pues no ha adjuntado medios probatorios que justifi quen su actuación en el expediente Nº 648-2005 sobre pago de benefi cios sociales que por resolución de 17 de agosto de 2006 se había ordenado pronunciar sentencia, sin embargo no había sido ingresado a su despacho para pronunciar la referida resolución, incurriendo en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201º inciso 9 de la Ley Orgánica de Poder Judicial; Décimo: Que, asimismo, el magistrado procesado no ha adjuntado medio probatorio que desvirtué el hecho constatado en el acta de visitas judiciales extraordinarias del 15 de enero de 2007; por lo cual, los fundamentos del considerando Décimo Sexto de la resolución impugnada resultan irrebatibles, siendo que este cargo está contenido en el ítem ZZ de la resolución Nº 206-2009-PCNM de 30 de setiembre de 2009; Décimo Primero: Que, del mismo modo, con relación a la vulneración del artículo 9º del Reglamento de Cosas Materia de Delitos y de Efectos Decomisados, tampoco ha desvirtuado el contenido de los fundamentos del considerando Décimo Sétimo de la resolución cuestionada, los que tiene plena validez; y en relación a la fundamentación jurídica de la sanción impuesta, no desvirtúa los sólidos fundamentos del considerando Décimo Noveno de la resolución impugnada que describe la inconducta funcional incurrida por el magistrado sancionado, lo cual constituye causal sufi ciente para que sea merecedor de dicha sanción; asimismo, sus argumentos no desvirtúan el considerando Vigésimo de la resolución recurrida, más aún si no tuvo la iniciativa para informar al Superior de la carga procesal que según refi ere tenía su despacho; Décimo Segundo: Que, respecto a la alegación del magistrado procesado sobre la doble sanción de destitución y trasgresión a los principios establecidos en el artículo 230º de la Ley 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, se debe precisar que la resolución impugnada se encuentra fundamentada en los Artículos IX y 1º del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, concluyendo que la destitución del doctor Palomino Parra se ha efectuado dentro de un proceso disciplinario tramitado con sujeción a las normas del debido proceso, en el cual se actuaron diversas pruebas que crearon convicción en el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, sobre su responsabilidad disciplinaria respecto a los hechos imputados; consecuentemente, el recurso de reconsideración y los argumentos del mismo no modifi can en modo alguno los fundamentos de la resolución impugnada, ni desvirtúan los hechos, criterios o razones que tuvo en cuenta el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura para emitir la misma; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por unanimidad por los Señores Consejeros presentes en la sesión de 07 de octubre de 2010 y de acuerdo a lo establecido en el artículo 37º incisos b) y e) de la Ley 26397; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Waldo Gabino Palomino Parra contra la Resolución Nº 095-2010-PCNM de 25 de febrero de 2010, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese y comuníquese. EDMUNDO PELAEZ BARDALES Presidente Consejo Nacional de la Magistratura 583023-2