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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 31 de diciembre de 2010 433244 o Expediente Nº 130-2005.- Denuncia penal pendiente de ser califi cada, con retraso de 10 meses. o Expedientes Nº 172-2005, Nº 585-2005, Nº 590- 2005, Nº 1360-2005, Nº 1433-2005 y Nº 346-2006.- Denuncias penales pendientes de ser califi cadas, las cinco primeras con 10 meses de retraso, y la última, con 6 meses de retraso. c) Al formular su descargo de fecha 03 de noviembre de 2009, respecto a las imputaciones señaladas en los puntos de la letra H a la letra XX, el magistrado manifestó, que los referidos procesos no fueron puestos a su despacho para resolverlos; asimismo, que ingresaba a laborar a 07:30 horas, atendiendo al público y a los abogados hasta las 09:00 horas, que desde las 9:00 a.m. a 17:00 horas, realizaba diligencias en materia civil, de familia, laboral y penal, y que en el ínterin, entre las 17:00 a las 19:00 horas fi rmaba los despachos, siendo que los sábados y domingos elaboraba las sentencias, y que además, cada 20 días, tenía turno durante las 24 horas; sin embargo, el magistrado procesado no ha presentado medio probatorio alguno que confi rme o corrobore dichas afi rmaciones, sino que simplemente se limitó a narrar hechos sin desvirtuar las Actas de Visitas Judiciales Extraordinarias realizadas tanto por la ODICMA Lima-Norte y la OCMA, llevadas a cabo los días 12,15 y 16 de enero de 2007 y los días 22, 23, 26, y 27 de marzo de 2007, respectivamente. De lo expuesto, queda acreditado que el magistrado procesado ha denotado una conducta displicente y una gran pasividad procesal, lo cual ha conllevado a un sistemático y continuo retardo en la tramitación de un gran número de expedientes, sobre lo que no cabe ningún tipo de justifi cación. Por lo que, el procesado ha vulnerado el deber de resolver los procesos a su cargo bajo el principio de celeridad procesal, dispuesto en el artículo 184 de inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incurriendo consecuentemente, en la responsabilidad disciplinaria establecida en el artículo 201 inciso 1 de la misma. Décimo Quinto.- Con relación al Cargo YY. No haber ejercido un control permanente sobre su personal subalterno. Hecho que se encuentra acreditado con el Acta de Visita Judicial Extraordinaria de fecha 15 de enero de 2007. En el expediente Nº 648-2005, sobre Pago de Benefi cios Sociales, mediante resolución de fecha 17 de agosto de 2006, se ordenó poner los autos a despacho para sentenciar, habiéndose encontrado el expediente en la secretaria, sin que aparezca la sentencia sino un proyecto de la misma y un diskette conteniéndolo. Específi camente, el referido expediente fue encontrado en poder de la Especialista Legal Ana Melchora Linares Gamonal, demostrándose que el magistrado procesado no ejercía un control permanente sobre su personal subalterno, por el contrario, ha consentido que la secretaria judicial no realice sus funciones cabalmente, no advirtiéndose de autos que, al respecto, haya exhortado o impuesto sanción alguna. Al efectuar su descargo, el magistrado procesado señaló que era imposible hacer un control estricto sobre su personal, cuando tenía que realizar todas las labores y todo el trabajo; no obstante no ha adjuntado medio probatorio alguno que sustente su dicho. Asimismo, refi rió en su descargo, haber tenido conocimiento que la Especialista Legal Linares Gamonal en efecto fue sancionada, hecho que no se encuentra acreditado en autos. En consecuencia, ha quedado fehacientemente probado que el magistrado procesado no ha ejercido un control permanente sobre el personal subalterno a su cargo. Por lo que ha incurrido en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 inciso 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Décimo Sexto.- Con relación al cargo ZZ. Admitir a trámite demandas sin que se acompañe la tasa judicial respectiva. Hecho que se encuentra acreditado con el Acta de Visita Judicial Extraordinaria de fecha 15 de enero de 2007. Expediente Nº 812-2006, sobre autorización para disponer de bien de menor.- La demanda fue presentada el 13 de octubre de 2006, y admitida vía proceso no contencioso pese a que no se acompañó la tasa judicial respectiva, programándose incluso audiencia para el 12 de enero de 2007, sin existir cuaderno de auxilio judicial. Expediente Nº 654-2006, sobre divorcio.- La demanda fue presentada el 25 de agosto de 2006, y admitida a trámite mediante resolución de fecha 31 de agosto de 2006, pese a que no se acompañó la respectiva tasa judicial. Al respecto, el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Civil y el artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establecen que la presentación de comprobantes de pago de tasas judiciales, es de naturaleza imperativa a fi n de procurarse el servicio de justicia, a excepción de algunos casos en que se regula su exoneración. De la revisión de autos, se advierte que el magistrado procesado ha infringido las normas antes citadas; asimismo, no ha ejercido control sobre el personal a su cargo, toda vez que no ha desplegado una actitud activa conducente a que el encargado de mesa de partes realice sus funciones a cabalidad. Esta misma actitud pasiva ha permitido la comercialización y reutilización de los recibos de pago de tasa judiciales por el señor Gilberto Martín Caballero García (encargado de mesa de partes), hecho que se encuentra acreditado, con la constatación efectuada por el Jefe de la ODICMA-Lima Norte en presencia del Fiscal Provincial Doctor Serquen Ugarte, el 12 de enero de 2007. Situación que ha generado un perjuicio económico en los ingresos del Poder Judicial y desmedro en la imagen del referido organismo del Estado. Décimo Séptimo.- Con relación al Cargo AAA. Haber vulnerando lo dispuesto por el artículo 9 del Reglamento de Cosas Materia de Delitos y de Efectos Decomisados, aprobado por Resolución Administrativa Nº 127-SE-TP-CME-PJ. Expediente Nº 418-2006.- Pendiente de resolverse desde el 2 de agosto de 2006, dicho expediente fue encontrado en un sobre de manila semiabierto con un arma, no pudiendo especifi carse si era de fuego o de fogueo, vulnerando lo dispuesto por el artículo 9 del referido Reglamento, que dispone: “los Juzgados Especializados en lo Penal o los Mixtos que conozcan materia penal deberán remitir al almacén las cosas materia de delitos y de efectos decomisados en el término no mayor de 72 horas de abierta la instrucción.” Al efectuar su descargo, en este extremo, el magistrado manifestó haber cumplido con remitir oportunamente los objetos materia de delito durante los ocho años que ejerció el cargo de Juez Penal; no obstante, en el presente caso no cumplió con efectuar el internamiento del objeto materia de delito (arma de fuego o de fogueo), toda vez que el secretario o el encargado de mesa de partes no cumplieron con poner dicho objeto a disposición de su Despacho; versión esta última que no se encuentra corroborada con medio probatorio alguno. Por el contrario, se encuentra acreditado con el Acta de Visita Judicial de 15 de enero de 2007, que no se concretó la remisión del objeto (arma) al almacén de cosas decomisadas. Por lo que, el magistrado procesado ha incurrido en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Décimo Octavo.- Con relación a los cargos BBB y CCC. No ejercer control permanente sobre sus auxiliares y personal subordinado y haber vulnerado el principio de celeridad, en el expediente 61-2006: Primero, en el expediente Nº 357-2006, no obstante haberse abierto instrucción con mandato de detención, el 25 de septiembre de 2006, no ofi cio a la División de Requisitorias a fi n de efectivizar la medida de detención dictada. Segundo, en el expediente Nº 61-2006, seguido contra Erick Rojas Holguín, el que se encontraba paralizado desde la recepción de los autos, el 27 de enero de 2006, por inhibición de Juez Penal de Lima Norte. Situación que