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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 4 de enero de 2010 410380 VISTO; El proceso disciplinario Nº 045-2008-CNM seguido al doctor Iván Alberto Torres Portocarrero, por su actuación como Juez de Vacaciones del juzgado Especializado en lo Penal del Módulo Básico de Justicia de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima y el pedido de destitución cursado por el Presidente de la Corte Suprema; y, CONSIDERANDO: Primero .- Que, por Resolución Nº183-2008-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Iván Alberto Torres Portocarrero, por su actuación como Juez de Vacaciones del Juzgado Especializado en lo Penal del Módulo Básico de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima; Segundo.- Que, se imputa al doctor Iván Alberto Torres Portocarrero el hecho de haber declarado, por Resolución de 27 de febrero de 2007, fundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por doña Rodith Carolly López Fasaby a favor del sentenciado Miguel Angel Morales Morales, condenado por ser miembro de la organización dedicada al tráfi co ilícito de drogas, Cartel de Tijuana, sin tener en cuenta, ni motivado o dado las razones explicativas, respecto a que el plazo a que alude el artículo 137 del Código Procesal Penal estaba afectado en su determinación temporal, tal como lo señaló el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 7624-2005-PHC/TC de 27 de julio de 2006, lo que constituye una forma gravosa de afectar el trámite procesal, vulnerando de este modo el artículo 201 incisos 1 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial concordante con el artículo 184 inciso 1º del mismo cuerpo de leyes; Tercero.- Que, previamente a abrirse el presente proceso disciplinario el doctor Torres Portocarrero presentó un escrito en el que se apersona y solicita que se le absuelva de los cargos contenidos en la investigación y se disponga su reposición en la judicatura que venía ejerciendo, por cuanto no ha favorecido al sentenciado Morales Morales en el proceso constitucional de hábeas corpus Nº 103-2007, ya que si éste había cumplido la mitad de la condena impuesta en el juicio oral y no se le había concedido su libertad, de conformidad con el quinto párrafo del artículo 137 del Código Procesal Penal le correspondía el benefi cio impetrado y como quiera que el órgano jurisdiccional sentenciador por omisión no efectivizó la libertad, al darse el supuesto de la amenaza o violación de un derecho de rango constitucional como es la libertad, correspondía que el juez constitucional al resolver el habeas corpus cumpliera con el mandato constitucional y lo concediera; Cuarto.- Que, por otro lado, el procesado alega que la Primera Sala Penal Para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, por resolución de 30 de enero de 2007, condenó a Miguel Angel Morales Morales, por el delito contra la salud pública- tráfi co ilícito de drogas agravado, en agravio del Estado a 9 años de pena privativa de la libertad, por lo que en la oportunidad que interpuso el hábeas corpus el tiempo requerido por el quinto párrafo del artículo 137 del Código Procesal Penal, esto es, la mitad de la pena impuesta, se habría producido, puesto que se hallaba detenido desde el 22 de junio de 2002; Quinto.- Que, asimismo, el doctor Torres Portocarrero señala que en su condición de juez constitucional al resolver el hábeas corpus cuestionado, no tenía razones legales para efectuar descuento alguno a la condena impuesta, tanto más si por imperativo del artículo 285 del Código de Procedimientos Penales fue la Sala Penal que sentenció, quién precisó fecha de inicio y conclusión de la condena, por lo que si la sentencia no estableció la existencia de conducta obstruccionista que diera lugar a la dilación en el trámite y descuento de la misma, no era competencia del juez constitucional el poder variarla, retardarla o incumplirla, ya que ello sí importaría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa acorde a lo dispuesto por el artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú y artículo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Sexto.- Que, fi nalmente el doctor Torres Portocarrero alega que existe diferencia en el sustento de petición de habeas corpus negado al coinculpado Hernán Buitron Rodríguez en el expediente Nº 7624-2005-PHC/TC, con el expediente de hábeas corpus que resolvió Nº 103-2007, puesto que el primero se solicitó cuando la instrucción se encontraba en la etapa de investigación y presuntamente el término de la detención ya había superado el plazo máximo de 36 meses de detención preventiva sin haberlo sentenciado y el segundo cuando el proceso ya había concluido y se encontraba en ejecución de sentencia con detención defi nitiva; Séptimo.- Que, asimismo, con posterioridad a la apertura de proceso disciplinario el doctor Torres Portocarrero presenta su descargo aduciendo que la OCMA no precisó qué parte o cuál de los supuestos normativos que señala el artículo 137 del Código Procesal Penal se ha afectado con la sentencia que expidió; agregando, que el párrafo sexto del citado artículo que señala que “… no se tendrá en cuenta para el computo de los plazos establecidos en este artículo, el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas imputables al inculpado o su defensa…”, es la manera en que se puede aplazar la detención preventiva de una persona que se encuentra procesada mas no sentenciada; Octavo.- Que, el procesado también alega que en todo el proceso el órgano contralor no ha señalado de qué forma el asesinato del señor Magistrado Hernán Saturno Vergara podría modifi car la condena impuesta al sentenciado Morales Morales y cuál es el lapso de tiempo que habría de deducir o si la detención sería indefi nida para de esa manera desestimar la demanda constitucional que promoviera; Noveno.- Que, asimismo, el doctor Torres Portocarrero precisa que la sentencia del Tribunal Constitucional signada con el Nº 7624-2005-PHC/TC, de 27 de julio de 2007, en ninguno de sus extremos dispone su obligatoriedad o vinculación de conformidad con la primera parte del artículo 7 del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional “ Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo expresa la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo“; Décimo.- Que, fi nalmente el procesado señala que resulta extraño y sorprendente que en la parte fi nal del séptimo considerando de la Resolución Nº 35 emitida por la OCMA se diga que para resolver tuvo que tener en cuenta que se trataba de uno de los cabecillas del “Cártel de Tijuana”, así como las demás apreciaciones que se glosan, toda vez que para resolver debía tener únicamente como parámetros las exigencias legales y no otras circunstancias o antecedentes; Décimo Primero.- Que, asimismo, en la declaración rendida ante el Consejo Nacional de la Magistratura el procesado señaló que concedió el hábeas corpus a Morales Morales de conformidad con el quinto párrafo del artículo 137 del Código Procesal Penal calculando que el condenado había cumplido 4 años 6 meses y 25 días de condena; agregando, respecto a la sentencia del Tribunal Constitucional que esta se refi ere al proceso constitucional de un procesado, Hernán Buitrón Rodríguez, que se encontraba en este tiempo con detención preventiva, hechos distinto al del sentenciado Morales Morales, por lo que a su parecer la motivación de la resolución del Tribunal Constitucional se dio para exhortar al Poder Judicial para que diera trámite preferente al proceso del cual derivaba el hábeas corpus de Buitrón Rodríguez; Décimo Segundo.- Que, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que en el proceso seguido, entre otros, contra Miguel Angel Morales Morales, por delito contra la salud pública-tráfi co ilícito de drogas, en agravio del Estado, expediente Nº 1987-2002, por sentencia de 30 de enero de 2007, la Primera Sala Penal Para Procesos Con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, lo condenó a 9 años de pena privativa de la libertad; Décimo Tercero.- Que, posteriormente la doctora Rodith Carolly López Fasabi abogada defensora de Miguel Angel Morales Morales interpone proceso constitucional de habeas corpus a favor del mismo contra los señores Vocales de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, por no haber aplicado el mandato imperativo contenido en el quinto párrafo del artículo 137 del Código Procesal Penal “Una vez condenado en primera instancia el inculpado, la detención se prolongará hasta la mitad de la pena impuesta, cuando ésta hubiera sido recurrida”, puesto que su defendido continúa privado de su libertad ambulatoria, no obstante haber transcurrido un tiempo equivalente al de la mitad de la pena impuesta, la que se encuentra recurrida; Décimo Cuarto.- Que, por resolución de 27 de febrero de 2007, el doctor Torres Portocarrero, Juez encargado por vacaciones del Juzgado Especializado en lo Penal del Módulo Básico de Justicia de Villa María del Triunfo, declaró fundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por López Fasaby a favor del sentenciado Morales Morales, entre otras cosas, por considerar que al momento de interponer la demanda de hábeas corpus, 17 de febrero de 2007, Morales Morales cumplía un tiempo de carcelería efectiva de 4 años 6 meses y 10 días, puesto que fue internado el 22 de junio de 2002, habiéndose cumplido con exceso los alcances del quinto párrafo del artículo 137 del Código Procesal Penal;