Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE ENERO DEL AÑO 2010 (04/01/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 20

TEXTO PAGINA: 19

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 4 de enero de 2010 410385 es desproporcionada, el Tribunal Constitucional en el expediente 7624-2005-PHC/TC, hace alusión al tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”, por lo que el recurrente debió tener en cuenta al momento de resolver el hábeas corpus cuestionado lo expuesto por el Tribunal Constitucional en el fundamento 31 del mencionado expediente Nº 7624-2005-PHC/TC, y si el mismo quería apartarse de dicho fundamento debió exponer las razones de su inaplicación, la falta de motivación al respecto implica un desconocimiento de la primacía del Tribunal Constitucional y por ende de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que la sanción de destitución es proporcional a la conducta imputada; Décimo Séptimo.- Que, la destitución del doctor Iván Alberto Torres Portocarrero se ha efectuado dentro de un proceso disciplinario tramitado por el Consejo Nacional de la Magistratura con todas las garantías del debido proceso, en el que se actuaron diversas pruebas que crearon convicción en el Pleno del Consejo, sobre la responsabilidad funcional del Magistrado destituido por los hechos imputados; consecuentemente, lo alegado por el procesado en su recurso de reconsideración no desvirtúan los hechos ni el criterio que se tuvieron en cuenta para expedir la resolución impugnada; Por las consideraciones expuestas, y estando a lo acordado por mayoría por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de 3 de diciembre de 2009, sin la presencia del señor Consejero Carlos Mansilla Gardella; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Iván Alberto Torres Portocarrero contra la Resolución Nº 207-2009- PCNM, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese y comuníquese. EDWIN VEGAS GALLO FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR B. ANIBAL TORRES VASQUEZ MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ EFRAIN ANAYA CARDENAS El voto del señor Consejero Edmundo Peláez Bardales es el siguiente: Primero.- Que, por Resolución Nº 207-2009-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura destituyó por mayoría al doctor Iván Alberto Torres Portocarrero, por haber declarado, por Resolución de 27 de febrero de 2007, fundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por doña Rodith Carolly López Fasaby a favor del sentenciado Miguel Angel Morales Morales, condenado por ser miembro de la organización dedicada al tráfi co ilícito de drogas, Cartel de Tijuana, sin tener en cuenta, ni motivado o dado las razones explicativas, respecto a que el plazo a que alude el artículo 137 del Código Procesal Penal estaba afectado en su determinación temporal, tal como lo señaló el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 7624-2005-PHC/TC de 27 de julio de 2006, lo que constituye una forma gravosa de afectar el trámite procesal, vulnerando de este modo el artículo 201 incisos 1 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial concordante con el artículo 184 inciso 1º del mismo cuerpo de leyes; Segundo.- Que, por escrito de 9 de noviembre de 2009, el doctor Torres Portocarrero interpone recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente; Tercero.- Que, tal como lo sostuve en el voto en discordia que emití al acordarse por mayoría la sanción de destitución impuesta al doctor Torres Portocarrero, si bien es cierto el sexto párrafo del artículo 137 del Código Procesal Penal señala que hay que tener en cuenta para el cómputo de los plazos establecidos para la detención preventiva como para la detención con sentencia recurrida el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas, dicho párrafo también señala que hay que tener en cuenta las dilaciones maliciosas sólo si son imputables al inculpado o su defensa, es decir, las dilaciones no pueden ser producto de hechos no causados o ajenos a ellos, como en el presente caso, la execrable muerte del Juez Hernán Saturno Vergara; El principio de proporcionalidad obliga a que la limitación de la libertad se sustente en hechos imputados al inculpado, por lo que no se le puede negar al mismo el cómputo del plazo permanecido en prisión por hechos que no le son imputables y en el presente caso sólo se podría aplicar el fundamento 31 de la sentencia emitida en el expediente Nº 7624-2005-PHC/TC, si se llegara a demostrar que el lamentable y execrable asesinato del doctor Hernán Saturno Vergara fuera de responsabilidad de Morales Morales o su defensor, situación que no se presenta en el caso en examen, puesto que dicho asesinato viene siendo investigado por el Juzgado Penal competente sin que hayan aparecido elementos de juicio que vinculen a Morales Morales o a su defensa con tal execrable delito. Cuarto.- Que, por lo tanto al no subsumirse en el supuesto de hecho del sexto párrafo del artículo 137 del Código Procesal Penal la muerte del doctor Hernán Saturno Vergara, puesto que las dilaciones para ser consideradas como tales y producir el cómputo negativo del tiempo transcurrido sólo pueden producirse por causas imputables al inculpado o su defensa y no por circunstancias ajenas a ellos, como la muerte del Vocal Hernán Saturno Vergara, por lo que, en opinión del suscrito, el doctor Torres Portocarrero no tenía porqué tener en cuenta (como un elemento que lo limite) al momento de emitir la resolución cuestionada el fundamento 31 de la referida sentencia del Tribunal Constitucional; Quinto.- Que, por otro lado, la sentencia por la que se condena a Morales Morales a 9 años de pena privativa de la libertad es del 30 de enero de 2007, en tanto que la sentencia del Tribunal Constitucional dictada en el hábeas corpus de Buitrón Rodríguez es del 27 de julio de 2006, esto es, con anterioridad a la sentencia condenatoria, por lo que la Sala Penal que sentenció a Morales Morales, quien precisó la fecha de inicio y conclusión de la condena, es en todo caso, la que debió tener en cuenta la citada sentencia del Tribunal Constitucional y no el juez constitucional, puesto que de haberlo hecho hubiera tenido que variar los límites de la condena impuesta por la Sala Superior, situación defi nitivamente inadmisible; Sexto.- Que, asimismo, es menester señalar que el hábeas corpus que interpuso el procesado Hernán Buitrón Rodríguez resulta notoriamente distinto al hábeas corpus presentado en favor de Miguel Angel Morales Morales, puesto que en el primero se cuestiona el exceso del plazo máximo de detención sin sentencia, en tanto que en el segundo el cuestionamiento estuvo dirigido contra el exceso de detención con sentencia condenatoria recurrida, por lo que la interpretación del artículo 137 del Código Procesal Penal que hace el Tribunal Constitucional en el caso de Buitrón Rodríguez, corresponde a los casos de prolongación del plazo de detención más allá del plazo ordinario de 36 meses, y no a los casos de detención con sentencia recurrida, por lo que mal podría exigirse al procesado el tener en cuenta la misma al momento de resolver el hábeas corpus de Morales Morales, tanto más si se tiene en cuenta y reitera que la muerte del entonces magistrado Saturno Vergara no ha sido imputada al sentenciado Morales Morales o a su defensor; Séptimo.- Que, fi nalmente, es imperativo reiterar que, del examen acucioso de lo actuado en la investigación preliminar efectuada por la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial y el proceso disciplinario llevado a cabo, no existe medio probatorio alguno que produzca certeza que el doctor Torres Portocarrero haya tenido la intención de benefi ciar a Miguel Angel Morales Morales con la emisión de la sentencia cuestionada, puesto que si bien es cierto en la misma declaró fundado el pedido de hábeas corpus a favor de Morales Morales, también dispuso su impedimento de salida del país, para cuyo efecto ofi ció a la Ofi cina de Migraciones y a la Policía Judicial, actitud diligente que dista mucho de otros comportamientos omisivos, cuando no intencionados de