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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE ENERO DEL AÑO 2010 (04/01/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 20

TEXTO PAGINA: 17

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 4 de enero de 2010 410383 Párrafo 6º.- No se tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos establecidos en este artículo, el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas imputables al inculpado o su defensa. Octavo.- Que, en ese sentido, el sexto párrafo del artículo 137 del Código Procesal Penal si bien es cierto señala que hay que tener en cuenta para el cómputo de los plazos establecidos para la detención preventiva como para la detención con sentencia recurrida el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas, dicho párrafo también señala que hay que tener en cuenta las dilaciones maliciosas sólo si son imputables al inculpado o su defensa, es decir, las dilaciones no pueden ser producto de hechos fortuitos, como en el presente caso, la muerte del doctor Hernán Saturno Vergara; Cabe anotar, que aquel lamentable y execrable hecho de sangre en que fue asesinado el referido magistrado viene siendo investigado por el Juzgado Penal competente, sin que aparezcan elementos de juicio que establezcan se haya pretendido responsabilizar de tan censurable hecho a la persona del procesado Morales Morales; Noveno.- Que, por lo expuesto, la muerte del doctor Hernán Saturno Vergara no se subsume en el supuesto de hecho del sexto párrafo del artículo 137 del Código Procesal Penal, puesto que las dilaciones sólo pueden producirse por causas imputables al inculpado o su defensa y no por casos fortuitos como la muerte del Vocal Hernán Saturno Vergara, por lo que, en opinión del suscrito, el doctor Torres Portocarrero no tenía que tener en cuenta (como un elemento que lo limite) al momento de emitir la resolución cuestionada el fundamento 31 de la referida sentencia del Tribunal Constitucional; Décimo.- Que, por otro lado, la sentencia por la que se condena a Morales Morales a 9 años de pena privativa de la libertad es del 30 de enero de 2007, en tanto que la sentencia del Tribunal Constitucional dictada en el hábeas corpus de Buitrón Rodríguez es del 27 de julio de 2006, esto es, con anterioridad a la sentencia condenatoria, por lo que la Sala Penal que sentenció a Morales Morales, quien precisó la fecha de inicio y conclusión de la condena, es en todo caso, la que debió tener en cuenta la citada sentencia del Tribunal Constitucional y no el juez constitucional, puesto que de haberlo hecho podría haber variado los límites de condena impuesta por la Sala Superior, situación defi nitivamente inadmisible; Décimo Primero.- Que, asimismo, es menester señalar que el hábeas corpus que interpuso el procesado Hernán Buitrón Rodríguez resulta notoriamente distinto al hábeas corpus interpuesto en favor de Miguel Angel Morales Morales, puesto que en el primero se cuestiona el exceso del plazo máximo de detención sin sentencia, en tanto que en el segundo el cuestionamiento estuvo dirigido contra el exceso de detención con sentencia condenatoria recurrida, por lo que la interpretación del artículo 137 del Código Procesal Penal que hace el Tribunal Constitucional en el caso de Buitrón Rodríguez, corresponde a los casos de prolongación del plazo de detención más allá del plazo ordinario de 36 meses, y no a los casos de detención con sentencia recurrida, por lo que mal podría exigirse al procesado el tener en cuenta la misma al momento de resolver el hábeas corpus de Morales Morales, tanto más si se tiene en cuenta y reitera que la muerte del entonces magistrado Saturno Vergara no ha sido imputada al sentenciado Morales Morales; Décimo Segundo.- Que, fi nalmente, no existe medio probatorio alguno que produzca certeza que el doctor Torres Portocarrero haya tenido la intención de benefi ciar a Miguel Angel Morales Morales con la emisión de la sentencia cuestionada, puesto que si bien es cierto en la misma declaró fundado el pedido de hábeas corpus en favor de Morales Morales, también dispuso su impedimento de salida del país, para cuyo efecto ofi ció a la Ofi cina de Migraciones y a la Policía Judicial, por lo demás, dicha decisión ni siquiera produjo efecto alguno, por las circunstancias ya anotadas; Décimo Tercero.- Que, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, no existe ningún elemento de juicio que induzca a considerar que hubiera existido en el comportamiento del procesado Iván Alberto Torres Portocarrero alguna intencionalidad de benefi ciar a Miguel Angel Morales Morales con la emisión de la sentencia cuestionada, resultando más bien acreditado, que se ha tratado de un acto eminentemente jurisdiccional, por lo que mi voto es porque se absuelva al doctor Iván Alberto Torres Portocarrero del cargo imputado, debiendo archivarse el proceso disciplinario. EDMUNDO PELAEZ BARDALES 437148-1 Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. Nº 207-2009-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 243-2009-PCNM San Isidro, 11 de diciembre de 2009 VISTO; El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Iván Alberto Torres Portocarrero contra la Resolución Nº 207-2009-PCNM; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución Nº 183-2008-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Iván Alberto Torres Portocarrero, por su actuación como Juez de Vacaciones del Juzgado Especializado en lo Penal del Módulo Básico de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima, imputándole el hecho de haber declarado, por Resolución de 27 de febrero de 2007, fundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por doña Rodith Carolly López Fasaby a favor del sentenciado Miguel Angel Morales Morales, condenado por ser miembro de la organización dedicada al tráfi co ilícito de drogas, Cartel de Tijuana, sin tener en cuenta, ni motivado o dado las razones explicativas, respecto a que el plazo a que alude el artículo 137 del Código Procesal Penal estaba afectado en su determinación temporal, tal como lo señaló el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 7624- 2005-PHC/TC de 27 de julio de 2006, lo que constituye una forma gravosa de afectar el trámite procesal, vulnerando de este modo el artículo 201 incisos 1 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial concordante con el artículo 184 inciso 1º del mismo cuerpo de leyes; Segundo.- Que, por Resolución Nº 207-2009-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura destituyó al doctor Iván Alberto Torres Portocarrero, por su actuación como Juez de Vacaciones del Juzgado Especializado en lo Penal del Módulo Básico de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima; Tercero.- Que, por escrito de 9 de noviembre de 2009, el doctor Torres Portocarrero interpone recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente alegando que la misma es imprecisa, incompleta y devendría en nula, puesto que el Consejo no ha precisado cuál es el lapso de tiempo que no debió computar como detención defi nitiva o de cumplimiento de condena por la labor presuntamente obstruccionista o conducta dilatoria del procesado Miguel Angel Morales Morales o su defensa; Cuarto.- Que, asimismo, el recurrente señala que uno de los argumentos empleados por el Consejo para su destitución consiste en que a él como Juez Constitucional le correspondía valorar o aplicar por propia decisión el plazo razonable de interrupción por conducta obstruccionista o dilación maliciosa imputable al encausado o a su defensa, cuando de conformidad con la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 02437-2007-PHC/TC, el cual adjunta al presente, dicha prerrogativa le corresponde al juez penal; Quinto.- Que, el doctor Torres Portocarrero también aduce que el Consejo ha incurrido en un error al señalar que el sexto párrafo del artículo 137 del Código Procesal Penal es de aplicación tanto para la detención preventiva como para la detención con condena, puesto que de aceptarse dicho criterio se llegaría a supuestos prohibidos por la ley y las garantías constitucionales, como que el juez constitucional es juez revisor a pesar que la jurisdicción penal es distinta a la constitucional y que el juez constitucional podría modifi car lo resuelto en la vía penal; Sexto.- Que, en ese sentido, el recurrente señala que el juez constitucional jamás podrá modifi car lo resuelto en la resolución ordinaria y aún peor de un órgano colegiado superior como ocurre en el caso de autos, por lo que al ser el órgano colegiado el que precisó el lapso de la pena privativa de la libertad fi jando el inicio y el término de la condena, en su condición de juez constitucional no le correspondía por falta de potestad o competencia modifi car o variar el lapso de la condena; Séptimo.- Que, asimismo, el recurrente señala que el sexto párrafo del artículo 137 del Código Procesal Penal prescribe que las dilaciones maliciosas y