Norma Legal Oficial del día 04 de enero del año 2010 (04/01/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

El Peruano MORDAZA, lunes 4 de enero de 2010

NORMAS LEGALES

410383

Parrafo 6º.- No se tendra en cuenta para el computo de los plazos establecidos en este articulo, el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas imputables al inculpado o su defensa. Octavo.- Que, en ese sentido, el MORDAZA parrafo del articulo 137 del Codigo Procesal Penal si bien es MORDAZA senala que hay que tener en cuenta para el computo de los plazos establecidos para la detencion preventiva como para la detencion con sentencia recurrida el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas, dicho parrafo tambien senala que hay que tener en cuenta las dilaciones maliciosas solo si son imputables al inculpado o su defensa, es decir, las dilaciones no pueden ser producto de hechos fortuitos, como en el presente caso, la muerte del doctor MORDAZA Saturno Vergara; Cabe anotar, que aquel lamentable y execrable hecho de sangre en que fue asesinado el referido magistrado viene siendo investigado por el Juzgado Penal competente, sin que aparezcan elementos de juicio que establezcan se MORDAZA pretendido responsabilizar de tan censurable hecho a la persona del procesado MORDAZA Morales; Noveno.- Que, por lo expuesto, la muerte del doctor MORDAZA Saturno MORDAZA no se subsume en el supuesto de hecho del MORDAZA parrafo del articulo 137 del Codigo Procesal Penal, puesto que las dilaciones solo pueden producirse por causas imputables al inculpado o su defensa y no por casos fortuitos como la muerte del Vocal MORDAZA Saturno MORDAZA, por lo que, en opinion del suscrito, el doctor MORDAZA MORDAZA no tenia que tener en cuenta (como un elemento que lo limite) al momento de emitir la resolucion cuestionada el fundamento 31 de la referida sentencia del Tribunal Constitucional; Decimo.- Que, por otro lado, la sentencia por la que se condena a MORDAZA MORDAZA a 9 anos de pena privativa de la MORDAZA es del 30 de enero de 2007, en tanto que la sentencia del Tribunal Constitucional dictada en el habeas MORDAZA de MORDAZA MORDAZA es del 27 de MORDAZA de 2006, esto es, con anterioridad a la sentencia condenatoria, por lo que la Sala Penal que sentencio a MORDAZA MORDAZA, quien preciso la fecha de inicio y conclusion de la condena, es en todo caso, la que debio tener en cuenta la citada sentencia del Tribunal Constitucional y no el juez constitucional, puesto que de haberlo hecho podria haber variado los limites de condena impuesta por la Sala Superior, situacion definitivamente inadmisible; Decimo Primero.- Que, asimismo, es menester senalar que el habeas MORDAZA que interpuso el procesado MORDAZA MORDAZA MORDAZA resulta notoriamente distinto al habeas MORDAZA interpuesto en favor de MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, puesto que en el primero se cuestiona el exceso del plazo MORDAZA de detencion sin sentencia, en tanto que en el MORDAZA el cuestionamiento estuvo dirigido contra el exceso de detencion con sentencia condenatoria recurrida, por lo que la interpretacion del articulo 137 del Codigo Procesal Penal que hace el Tribunal Constitucional en el caso de MORDAZA MORDAZA, corresponde a los casos de prolongacion del plazo de detencion mas alla del plazo ordinario de 36 meses, y no a los casos de detencion con sentencia recurrida, por lo que mal podria exigirse al procesado el tener en cuenta la misma al momento de resolver el habeas MORDAZA de MORDAZA MORDAZA, tanto mas si se tiene en cuenta y reitera que la muerte del entonces magistrado Saturno MORDAZA no ha sido imputada al sentenciado MORDAZA Morales; Decimo Segundo.- Que, finalmente, no existe medio probatorio alguno que produzca certeza que el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA tenido la intencion de beneficiar a MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA con la emision de la sentencia cuestionada, puesto que si bien es MORDAZA en la misma declaro fundado el pedido de habeas MORDAZA en favor de MORDAZA MORDAZA, tambien dispuso su impedimento de salida del MORDAZA, para cuyo efecto oficio a la Oficina de Migraciones y a la Policia Judicial, por lo demas, dicha decision ni siquiera produjo efecto alguno, por las circunstancias ya anotadas; Decimo Tercero.- Que, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, no existe ningun elemento de juicio que induzca a considerar que hubiera existido en el comportamiento del procesado MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA alguna intencionalidad de beneficiar a MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA con la emision de la sentencia cuestionada, resultando mas bien acreditado, que se ha tratado de un acto eminentemente jurisdiccional, por lo que mi MORDAZA es porque se absuelva al doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA del cargo imputado, debiendo archivarse el MORDAZA disciplinario. MORDAZA MORDAZA MORDAZA 437148-1

Declaran infundado recurso de reconsideracion interpuesto contra la Res. Nº 207-2009-PCNM
RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 243-2009-PCNM San MORDAZA, 11 de diciembre de 2009 VISTO; El recurso de reconsideracion interpuesto por el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA contra la Resolucion Nº 207-2009-PCNM; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolucion Nº 183-2008-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura abrio MORDAZA disciplinario al doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, por su actuacion como Juez de Vacaciones del Juzgado Especializado en lo Penal del Modulo Basico de MORDAZA MORDAZA del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA, imputandole el hecho de haber declarado, por Resolucion de 27 de febrero de 2007, fundada la demanda de habeas MORDAZA interpuesta por MORDAZA Rodith Carolly MORDAZA Fasaby a favor del sentenciado MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, condenado por ser miembro de la organizacion dedicada al trafico ilicito de drogas, Cartel de Tijuana, sin tener en cuenta, ni motivado o dado las razones explicativas, respecto a que el plazo a que alude el articulo 137 del Codigo Procesal Penal estaba afectado en su determinacion temporal, tal como lo senalo el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 76242005-PHC/TC de 27 de MORDAZA de 2006, lo que constituye una forma gravosa de afectar el tramite procesal, vulnerando de este modo el articulo 201 incisos 1 y 6 de la Ley Organica del Poder Judicial concordante con el articulo 184 inciso 1º del mismo cuerpo de leyes; Segundo.- Que, por Resolucion Nº 207-2009-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura destituyo al doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, por su actuacion como Juez de Vacaciones del Juzgado Especializado en lo Penal del Modulo Basico de MORDAZA MORDAZA del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima; Tercero.- Que, por escrito de 9 de noviembre de 2009, el doctor MORDAZA MORDAZA interpone recurso de reconsideracion contra la resolucion citada en el considerando precedente alegando que la misma es imprecisa, incompleta y devendria en nula, puesto que el Consejo no ha precisado cual es el lapso de tiempo que no debio computar como detencion definitiva o de cumplimiento de condena por la labor presuntamente obstruccionista o conducta dilatoria del procesado MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA o su defensa; Cuarto.- Que, asimismo, el recurrente senala que uno de los argumentos empleados por el Consejo para su destitucion consiste en que a el como Juez Constitucional le correspondia valorar o aplicar por propia decision el plazo razonable de interrupcion por conducta obstruccionista o dilacion maliciosa imputable al encausado o a su defensa, cuando de conformidad con la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 02437-2007-PHC/TC, el cual adjunta al presente, dicha prerrogativa le corresponde al juez penal; Quinto.- Que, el doctor MORDAZA MORDAZA tambien aduce que el Consejo ha incurrido en un error al senalar que el MORDAZA parrafo del articulo 137 del Codigo Procesal Penal es de aplicacion tanto para la detencion preventiva como para la detencion con condena, puesto que de aceptarse dicho criterio se llegaria a supuestos prohibidos por la ley y las garantias constitucionales, como que el juez constitucional es juez revisor a pesar que la jurisdiccion penal es distinta a la constitucional y que el juez constitucional podria modificar lo resuelto en la via penal; Sexto.- Que, en ese sentido, el recurrente senala que el juez constitucional jamas podra modificar lo resuelto en la resolucion ordinaria y aun peor de un organo colegiado superior como ocurre en el caso de autos, por lo que al ser el organo colegiado el que preciso el lapso de la pena privativa de la MORDAZA fijando el inicio y el termino de la condena, en su condicion de juez constitucional no le correspondia por falta de potestad o competencia modificar o variar el lapso de la condena; Septimo.- Que, asimismo, el recurrente senala que el MORDAZA parrafo del articulo 137 del Codigo Procesal Penal prescribe que las dilaciones maliciosas y

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