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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 4 de enero de 2010 410382 vinculación, si bien es cierto el Tribunal Constitucional no señala expresamente que esta sentencia es vinculante de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional si hace alusión al tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del citado Código por el que “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”, por lo que de conformidad con dicho artículo las razones contenidas en la citada sentencia del Tribunal Constitucional debieron ser observadas por el procesado y si el mismo quería desmarcarse del criterio adoptado en el fundamento 31 por el Tribunal Constitucional debía justifi carlo sufi cientemente; Vigésimo Octavo.- Que, se ha llegado a comprobar fehacientemente que el doctor Iván Alberto Torres Portocarrero por Resolución de 27 de febrero de 2007, declaró fundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por doña Rodith Carolly López Fasaby a favor del sentenciado Miguel Angel Morales Morales, condenado por ser miembro de la organización dedicada al tráfi co ilícito de drogas, Cartel de Tijuana, sin motivar o explicar las razones por las cuales no tuvo en cuenta el fundamento 31 de la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 7624- 2005-PHC/TC, de 27 de julio de 2006, respecto al hecho que el plazo al que alude el artículo 137 del Código Procesal Penal estaba afectado en su determinación temporal, lo que constituye una forma gravosa de afectar el trámite procesal, vulnerando de este modo el artículo 201 incisos 1 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial concordante con el artículo 184 inciso 1º del mismo cuerpo de leyes, por lo que es pasible de la sanción de destitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 2 de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; Vigésimo Noveno.- Que, el Código de Ética del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo del 2004, establece en su artículo 2 que “El Juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, honestidad e integridad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas; asimismo, el artículo 3 de dicho Código establece que “El Juez debe actuar con honorabilidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confi anza pública en el Poder Judicial”; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, considera que hay motivos sufi cientes para aplicar en este caso la sanción de destitución, por lo que en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 numeral 2, 32 y 34 de la Ley 26397, y 35 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo y estando a lo acordado por mayoría por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesiones del 20 de agosto, 30 de septiembre y 6 de octubre de 2009; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y en consecuencia, destituir al doctor Iván Alberto Torres Portocarrero, por su actuación como Juez de Vacaciones del Juzgado Especializado en lo Penal del Módulo Básico de Justicia de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima. Artículo Segundo.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo primero de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese. CARLOS MANSILLA GARDELLA EDWIN VEGAS GALLO FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR ANIBAL TORRES VASQUEZ MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ EFRAIN ANAYA CARDENAS El voto del señor Consejero Edmundo Peláez Bardales es el siguiente: Primero.- Que, por Resolución Nº183-2008-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Iván Alberto Torres Portocarrero, por su actuación como Juez de Vacaciones del Juzgado Especializado en lo Penal del Módulo Básico de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima; Segundo.- Que, se imputa al doctor Iván Alberto Torres Portocarrero el hecho de haber declarado, por Resolución de 27 de febrero de 2007, fundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por doña Rodith Carolly López Fasaby a favor del sentenciado Miguel Angel Morales Morales, condenado por ser miembro de la organización dedicada al tráfi co ilícito de drogas, Cartel de Tijuana, sin tener en cuenta, ni motivado o dado las razones explicativas, respecto a que el plazo a que alude el artículo 137 del Código Procesal Penal estaba afectado en su determinación temporal, tal como lo señaló el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 7624- 2005-PHC/TC de 27 de julio de 2006, lo que constituye una forma gravosa de afectar el trámite procesal, vulnerando de este modo el artículo 201 incisos 1 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial concordante con el artículo 184 inciso 1º del mismo cuerpo de leyes; Tercero.- Que, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que en el proceso seguido, entre otros, contra Miguel Angel Morales Morales, por delito contra la salud pública-tráfi co ilícito de drogas, en agravio del Estado, expediente Nº 1987-2002, por sentencia de 30 de enero de 2007, la Primera Sala Penal Para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, lo condenó a 9 años de pena privativa de la libertad; Cuarto.- Que, posteriormente la doctora Rodith Carolly López Fasabi abogada defensora de Miguel Angel Morales Morales interpone proceso constitucional de hábeas corpus a favor de su patrocinado contra los magistrados integrantes de la Primera Sala Penal Para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, por no haber aplicado el mandato imperativo contenido en el quinto párrafo del artículo 137 del Código Procesal Penal que a la letra establece: “Una vez condenado en primera instancia el inculpado, la detención se prolongará hasta la mitad de la pena impuesta, cuando ésta hubiera sido recurrida”, expresando la demandante que su defendido continua privado de su libertad ambulatoria, no obstante haber transcurrido un tiempo equivalente al de la mitad de la pena impuesta, la que se encuentra recurrida; Quinto.- Que, por resolución de 27 de febrero de 2007, el doctor Torres Portocarrero, Juez encargado por vacaciones del Titular del Juzgado Especializado en lo Penal del Módulo Básico de Justicia de Villa María del Triunfo, después de realizar una investigación sumaria declaró fundada la demanda de hábeas corpus interpuesta a favor del sentenciado Morales Morales, entre otras cosas, por considerar que al momento de la interposición de dicha demanda de hábeas corpus, 17 de febrero de 2007, Morales Morales cumplía un tiempo de carcelería efectiva de 4 años 6 meses y 10 días, puesto que fue internado el 22 de junio de 2002, habiéndose cumplido con exceso los alcances del quinto párrafo del artículo 137 del Código Procesal Penal; Sexto.- Que, por otro lado, el procesado Hernán Buitrón Rodríguez, coinculpado de Morales Morales, en el proceso penal por tráfi co ilícito de drogas, expediente Nº 1987-2002, interpuso demanda de hábeas corpus contra la Primera Sala Penal Para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, y solicitó su inmediata excarcelación por haber transcurrido en exceso el plazo máximo de 36 meses previsto en el Código Procesal Penal, puesto que se encontraba detenido desde el 22 de junio de 2002 y; por sentencia, de 27 de julio de 2006, recaída en el expediente Nº 7624-2005-PHC/TC, el Tribunal Constitucional declara infundada la demanda, señalando en el fundamento 31 que “Este Tribunal no puede soslayar el execrable homicidio de uno de los magistrados integrantes de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima que conocía el proceso penal contra el accionante del hábeas corpus, hecho que si bien es extra processum, incide en su trámite normal y en la determinación del plazo razonable, circunstancia que no es imputable al órgano jurisdiccional…”; Séptimo.- Que, los párrafos 5 y 6 del artículo 137 del Código Procesal Penal señalan lo siguiente: Párrafo 5º.- Una vez condenado en primera instancia el inculpado, la detención se prolongará hasta la mitad de la pena impuesta, cuando ésta hubiera sido recurrida.