Norma Legal Oficial del día 04 de enero del año 2010 (04/01/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 18

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 4 de enero de 2010

defensas obstruccionistas solo son imputables al inculpado o su defensa, son personalisimas, por lo que es escandaloso el pretender sostener que debio pronunciarse y evaluar la existencia de la situacion expuesta por el Tribunal Constitucional en el fundamento 31 de la sentencia Nº 7624-2005-HC/ TC respecto al homicidio del doctor Saturno MORDAZA, director de debates del proceso; Octavo.- Que, el doctor MORDAZA MORDAZA afirma que el Consejo en ningun momento le revela o demuestra de que manera el hecho del homicidio del doctor Saturno MORDAZA se puede subsumir en el MORDAZA parrafo del articulo 137 del Codigo Procesal Penal, siendo esta la unica forma legal por la cual se puede aplazar la detencion preventiva en el entendido de que la persona de MORDAZA MORDAZA se encontraba condenado en primera instancia; agregando que, de conformidad con el articulo 4º de la Ley Organica del Poder Judicial, no podia como juez constitucional variar, alterar o modificar los plazos de condena establecidos por el colegiado superior; Noveno.- Que, finalmente, el recurrente senala que el Consejo incurre en inobservancia de los principios de legalidad, razonabilidad y tipicidad que impone el articulo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, relativos a la potestad sancionadora, toda vez que si la resolucion que expidio estaba acorde con el ordenamiento juridico, no puede razonablemente ser pasible de sancion, la que solo es aplicable a quienes han inobservado o incumplido con los preceptos legales; agregando que, en el supuesto negado que no hubiese cumplido con el fundamento 31 de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, la medida disciplinaria jamas corresponderia a la destitucion, de modo que la sancion es desproporcionada; Decimo.- Que, en lo que respecta al hecho alegado por el recurrente que la resolucion del Consejo es incompleta porque no precisa cual es el lapso de tiempo que no debio computar como detencion definitiva, cabe senalar que la labor que realiza el Consejo Nacional de la Magistratura no es de orden jurisdiccional sino funcional, por lo que al no ser una instancia revisora no puede senalar cuantitativamente cual es el tiempo que no debio computar como detencion definitiva sino determinar si el magistrado ha cumplido con la Constitucion y la ley, y en el presente caso lo que se le imputa al recurrente es el hecho de haber declarado fundada la demanda de habeas MORDAZA sin motivar o explicar las razones por los que no tuvo en cuenta que el plazo en dicho MORDAZA penal se vio afectado en su determinacion por el homicidio perpetrado del magistrado Saturno MORDAZA, tal como lo senalo el Tribunal Constitucional en el fundamento 31 del expediente Nº 7624-2005-PHC/TC, hecho que ha sido sostenido por el Consejo a lo largo de la resolucion recurrida; Decimo Primero.- Que, en lo atinente al hecho expuesto por el recurrente que de conformidad con el Tribunal Constitucional al Juez Constitucional no le corresponde el computo de la conducta obstruccionista o dilacion malicoosa imputable al encausado o su defensa, cabe senalar que el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 2915-2004-HC/TC, fundamento 46, al analizar el habeas MORDAZA interpuesto por MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA por vulneracion de su derecho a la MORDAZA personal por exceso del plazo de detencion, senalo que "De autos no se desprende ningun elemento manifiesto y objetivo que permita deducir una falta de diligencia del emplazado en la tramitacion de la causa, ni tampoco un factor que acredite una conducta obstruccionista por parte del imputado (recurrente en este proceso). Por tal motivo, la razonabilidad del tiempo que lleva detenido el recurrente (a la fecha 21 meses y medio, aproximadamente) debe ser evaluada a la luz de la eventual complejidad del asunto"; Decimo Segundo.- Que, asimismo, en el habeas MORDAZA interpuesto por don Dorkas MORDAZA MORDAZA, abogado de MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, por exceso del mandato de detencion, expediente Nº 619-2005-PHC, el Tribunal Constitucional ha senalado "... En este orden de ideas, en la tramitacion del MORDAZA de habeas MORDAZA se ha incurrido en vicio procesal insubsanable, por no haberse evaluado el comportamiento procesal del demandante, a efectos de establecer si durante la tramitacion de la causal hubo dilaciones maliciosas imputables al accionante o a su defensa, que permitan determinar si ejercio su defensa de manera obstruccionista y si, por ende, se altero el computo de los plazos establecidos por ley, o si, por el contrario, el organo jurisdiccional no actuo con la diligencia

debida, omision del juez constitucional que afecta trascendentalmente la decision adoptada en las instancias judiciales precedentes", por lo que el juez constitucional a efectos de conceder o no el habeas MORDAZA por exceso de detencion debe tener en cuenta los presupuestos establecidos en el articulo 137 del Codigo Procesal Penal, incluyendo el de la conducta obstruccionista; Decimo Tercero.- Que, asimismo, en lo atinente al hecho alegado por el recurrente que el Consejo ha incurrido en un error al senalar que el MORDAZA parrafo del articulo 137 del Codigo Procesal Penal es de aplicacion similar para la detencion preventiva como para la detencion con sentencia recurrida, cabe senalar que el MORDAZA parrafo del articulo 137 del Codigo Procesal Penal senala que "... una vez condenado en primera instancia el inculpado, la detencion se prolongara hasta la mitad de la pena impuesta, cuando esta hubiera sido recurrida..", y el parrafo MORDAZA del mismo precisa que "No se tendra en cuenta para el computo de los plazos establecidos en este articulo, el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas imputables al inculpado o su defensa...", por lo que el quantum de la condena impuesta cuando la sentencia es recurrida no opera de manera automatica, sino que el juez tambien debe considerar el tiempo que la causa sufriere dilaciones y en el presente caso el procesado tenia que pronunciarse y evaluar la existencia de la situacion expuesta por el Tribunal Constitucional en el fundamento 31 de la sentencia Nº 7624-2005-PHC/TC, respecto al homicidio del doctor Saturno MORDAZA, director de debates del MORDAZA penal, puesto que dicho hecho afectaba la determinacion del plazo razonable; Decimo Cuarto.- Que, en lo concerniente a lo expuesto por el procesado que el MORDAZA parrafo del articulo 137 del Codigo Procesal Penal prescribe que las dilaciones maliciosas solamente pueden ser imputables al procesado o su defensa, cabe senalar que el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 7624-2005-PHC/TC, correspondiente al habeas MORDAZA interpuesto por el coprocesado de MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA, en el MORDAZA penal que se les seguia a ambos por trafico ilicito de drogas, senalo que "Este Tribunal no puede soslayar el execrable homicidio de unos de los magistrados integrantes de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA que conocia el MORDAZA penal contra el accionante del habeas MORDAZA, hecho que si bien es extra processum, incide en su tramite normal y en la determinacion del plazo razonable, circunstancia que no es imputable al organo jurisdiccional...", por lo que la razon contenida en la citada sentencia del Tribunal Constitucional debio ser observada por el procesado y si el mismo queria desmarcarse del criterio adoptado por el Tribunal Constitucional debia justificarlo suficientemente; Decimo Quinto.- Que, respecto a lo manifestado por el doctor MORDAZA MORDAZA que el Consejo en ningun momento le ha revelado de que manera el hecho del homicidio del doctor Saturno MORDAZA se puede subsumir en el MORDAZA parrafo del articulo 137 del Codigo Procesal Penal y que el consejo ha inobservado los principios de legalidad, razonabilidad y tipicidad, toda vez que ha declarado fundado el habeas MORDAZA de conformidad con las disposiciones legales, por lo que no puede ser pasible de sancion, cabe senalar que de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que no obstante que el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 7624-2005-PHC/TC, senalo que "Este Tribunal no puede soslayar el execrable homicidio de unos de los magistrados integrantes de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA que conocia el MORDAZA penal contra el accionante del habeas MORDAZA, hecho que si bien es extra processum, incide en su tramite normal y en la determinacion del plazo razonable, circunstancia que no es imputable al organo jurisdiccional..." el doctor MORDAZA MORDAZA al declarar fundado el habeas MORDAZA de MORDAZA MORDAZA no motivo o dio las razones explicativas respecto a que el plazo a que alude el articulo 137 del Codigo Procesal Penal estaba afectado en su determinacion temporal por la muerte del doctor Saturno MORDAZA, incluso el doctor MORDAZA MORDAZA tuvo en cuenta dicha sentencia a fin de determinar que no se evidenciaba la defensa obstruccionista por parte del accionante que alegaban los vocales emplazados, pero no tuvo en cuenta la incidencia del homicidio del doctor Saturno MORDAZA en la determinacion del plazo razonable del MORDAZA penal; Decimo Sexto.- Que, finalmente, en cuanto a lo alegado por el recurrente que la sancion de destitucion

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