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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 4 de enero de 2010 410384 defensas obstruccionistas solo son imputables al inculpado o su defensa, son personalísimas, por lo que es escandaloso el pretender sostener que debió pronunciarse y evaluar la existencia de la situación expuesta por el Tribunal Constitucional en el fundamento 31 de la sentencia Nº 7624-2005-HC/ TC respecto al homicidio del doctor Saturno Vergara, director de debates del proceso; Octavo.- Que, el doctor Torres Portocarrero afi rma que el Consejo en ningún momento le revela o demuestra de qué manera el hecho del homicidio del doctor Saturno Vergara se puede subsumir en el sexto párrafo del artículo 137 del Código Procesal Penal, siendo esta la única forma legal por la cual se puede aplazar la detención preventiva en el entendido de que la persona de Morales Morales se encontraba condenado en primera instancia; agregando que, de conformidad con el artículo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no podía como juez constitucional variar, alterar o modifi car los plazos de condena establecidos por el colegiado superior; Noveno.- Que, fi nalmente, el recurrente señala que el Consejo incurre en inobservancia de los principios de legalidad, razonabilidad y tipicidad que impone el artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, relativos a la potestad sancionadora, toda vez que si la resolución que expidió estaba acorde con el ordenamiento jurídico, no puede razonablemente ser pasible de sanción, la que solo es aplicable a quienes han inobservado o incumplido con los preceptos legales; agregando que, en el supuesto negado que no hubiese cumplido con el fundamento 31 de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, la medida disciplinaria jamás correspondería a la destitución, de modo que la sanción es desproporcionada; Décimo.- Que, en lo que respecta al hecho alegado por el recurrente que la resolución del Consejo es incompleta porque no precisa cuál es el lapso de tiempo que no debió computar como detención defi nitiva, cabe señalar que la labor que realiza el Consejo Nacional de la Magistratura no es de orden jurisdiccional sino funcional, por lo que al no ser una instancia revisora no puede señalar cuantitativamente cuál es el tiempo que no debió computar como detención defi nitiva sino determinar si el magistrado ha cumplido con la Constitución y la ley, y en el presente caso lo que se le imputa al recurrente es el hecho de haber declarado fundada la demanda de hábeas corpus sin motivar o explicar las razones por los que no tuvo en cuenta que el plazo en dicho proceso penal se vio afectado en su determinación por el homicidio perpetrado del magistrado Saturno Vergara, tal como lo señaló el Tribunal Constitucional en el fundamento 31 del expediente Nº 7624-2005-PHC/TC, hecho que ha sido sostenido por el Consejo a lo largo de la resolución recurrida; Décimo Primero.- Que, en lo atinente al hecho expuesto por el recurrente que de conformidad con el Tribunal Constitucional al Juez Constitucional no le corresponde el computo de la conducta obstruccionista o dilación malicóosa imputable al encausado o su defensa, cabe señalar que el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 2915-2004-HC/TC, fundamento 46, al analizar el hábeas corpus interpuesto por Federico Tiberio Berrocal Prudencio por vulneración de su derecho a la libertad personal por exceso del plazo de detención, señaló que “De autos no se desprende ningún elemento manifi esto y objetivo que permita deducir una falta de diligencia del emplazado en la tramitación de la causa, ni tampoco un factor que acredite una conducta obstruccionista por parte del imputado (recurrente en este proceso). Por tal motivo, la razonabilidad del tiempo que lleva detenido el recurrente (a la fecha 21 meses y medio, aproximadamente) debe ser evaluada a la luz de la eventual complejidad del asunto”; Décimo Segundo.- Que, asimismo, en el hábeas corpus interpuesto por don Dorkas Sánchez Tello, abogado de Marco Antonio Roca Ali, por exceso del mandato de detención, expediente Nº 619-2005-PHC, el Tribunal Constitucional ha señalado “… En este orden de ideas, en la tramitación del proceso de hábeas corpus se ha incurrido en vicio procesal insubsanable, por no haberse evaluado el comportamiento procesal del demandante, a efectos de establecer si durante la tramitación de la causal hubo dilaciones maliciosas imputables al accionante o a su defensa, que permitan determinar si ejerció su defensa de manera obstruccionista y si, por ende, se alteró el cómputo de los plazos establecidos por ley, o si, por el contrario, el órgano jurisdiccional no actuó con la diligencia debida, omisión del juez constitucional que afecta trascendentalmente la decisión adoptada en las instancias judiciales precedentes”, por lo que el juez constitucional a efectos de conceder o no el hábeas corpus por exceso de detención debe tener en cuenta los presupuestos establecidos en el artículo 137 del Código Procesal Penal, incluyendo el de la conducta obstruccionista; Décimo Tercero.- Que, asimismo, en lo atinente al hecho alegado por el recurrente que el Consejo ha incurrido en un error al señalar que el sexto párrafo del artículo 137 del Código Procesal Penal es de aplicación similar para la detención preventiva como para la detención con sentencia recurrida, cabe señalar que el quinto párrafo del artículo 137 del Código Procesal Penal señala que “… una vez condenado en primera instancia el inculpado, la detención se prolongará hasta la mitad de la pena impuesta, cuando ésta hubiera sido recurrida..”, y el párrafo sexto del mismo precisa que “No se tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos establecidos en este artículo, el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas imputables al inculpado o su defensa…”, por lo que el quantum de la condena impuesta cuando la sentencia es recurrida no opera de manera automática, sino que el juez también debe considerar el tiempo que la causa sufriere dilaciones y en el presente caso el procesado tenía que pronunciarse y evaluar la existencia de la situación expuesta por el Tribunal Constitucional en el fundamento 31 de la sentencia Nº 7624-2005-PHC/TC, respecto al homicidio del doctor Saturno Vergara, director de debates del proceso penal, puesto que dicho hecho afectaba la determinación del plazo razonable; Décimo Cuarto.- Que, en lo concerniente a lo expuesto por el procesado que el sexto párrafo del artículo 137 del Código Procesal Penal prescribe que las dilaciones maliciosas solamente pueden ser imputables al procesado o su defensa, cabe señalar que el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 7624-2005-PHC/TC, correspondiente al hábeas corpus interpuesto por el coprocesado de Morales Morales, Buitrón Rodríguez, en el proceso penal que se les seguía a ambos por tráfi co ilícito de drogas, señaló que “Este Tribunal no puede soslayar el execrable homicidio de unos de los magistrados integrantes de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima que conocía el proceso penal contra el accionante del hábeas corpus, hecho que si bien es extra processum, incide en su trámite normal y en la determinación del plazo razonable, circunstancia que no es imputable al órgano jurisdiccional…”, por lo que la razón contenida en la citada sentencia del Tribunal Constitucional debió ser observada por el procesado y si el mismo quería desmarcarse del criterio adoptado por el Tribunal Constitucional debía justifi carlo sufi cientemente; Décimo Quinto.- Que, respecto a lo manifestado por el doctor Torres Portocarrero qué el Consejo en ningún momento le ha revelado de que manera el hecho del homicidio del doctor Saturno Vergara se puede subsumir en el sexto párrafo del artículo 137 del Código Procesal Penal y que el consejo ha inobservado los principios de legalidad, razonabilidad y tipicidad, toda vez que ha declarado fundado el hábeas corpus de conformidad con las disposiciones legales, por lo que no puede ser pasible de sanción, cabe señalar que de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que no obstante que el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 7624-2005-PHC/TC, señaló que “Este Tribunal no puede soslayar el execrable homicidio de unos de los magistrados integrantes de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima que conocía el proceso penal contra el accionante del hábeas corpus, hecho que si bien es extra processum, incide en su trámite normal y en la determinación del plazo razonable, circunstancia que no es imputable al órgano jurisdiccional…” el doctor Torres Portocarrero al declarar fundado el hábeas corpus de Morales Morales no motivó o dio las razones explicativas respecto a que el plazo a que alude el artículo 137 del Código Procesal Penal estaba afectado en su determinación temporal por la muerte del doctor Saturno Vergara, incluso el doctor Torres Portocarrero tuvo en cuenta dicha sentencia a fi n de determinar que no se evidenciaba la defensa obstruccionista por parte del accionante que alegaban los vocales emplazados, pero no tuvo en cuenta la incidencia del homicidio del doctor Saturno Vergara en la determinación del plazo razonable del proceso penal; Décimo Sexto.- Que, fi nalmente, en cuanto a lo alegado por el recurrente que la sanción de destitución