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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE ENERO DEL AÑO 2010 (05/01/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 10

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 5 de enero de 2010 410396 CONSIDERANDO: Que, mediante el Decreto Supremo N° 007-2008-ED, se crea la “Casa de la Literatura Peruana”, dependiente del Ministerio de Educación, cuyos objetivos son difundir los valores más representativos de la literatura nacional mediante actividades motivadoras sobre la biografía y trayectoria literaria de los escritores de las diferentes regiones del país. Promover el hábito de la lectura mediante el conocimiento de la biografía y trayectoria literaria de los escritores de las diferentes regiones del país. Desarrollar la identidad nacional mediante el conocimiento de la biografía y trayectoria literaria de los escritores de las diferentes regiones del país; Que, a fi n de garantizar el cumplimiento de los objetivos de la Casa de la Literatura Peruana, es necesario designar al funcionario que ocupe el cargo de Director de dicha institución, cargo considerado de confi anza; Que el numeral 5) del artículo 25° de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, establece, entre otras funciones de los Ministros de Estado, el designar y remover a los titulares de los cargos de confi anza del Ministerio; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N° 25762 modifi cado por la Ley N° 26510, la Ley N° 29158 y el Decreto Supremo N° 006-2006-ED y sus modifi catorias; SE RESUELVE: Artículo Único.- Designar, a partir de la fecha de la presente Resolución, a doña Karen Elizabeth Calderón Montoya, como Directora de la Casa de la Literatura Peruana, dependiente del Despacho Ministerial, cargo considerado de confi anza. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO Ministro de Educación 441443-1 ENERGIA Y MINAS Establecen diversas medidas respecto de la remuneración de la potencia y energía DECRETO SUPREMO Nº 001-2010-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante el Artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 1041 se estableció el cargo adicional por seguridad de suministro para remunere a las instalaciones que operen con gas natural y alternativamente con otro combustible; por otro lado, se encargó a PROINVERSION la conducción de un proceso de licitación para la contratación de centrales que brinden el servicio de reserva fría que operen con gas y alternativamente con combustible líquido, resultando comprendidas dentro del alcance del mencionado Artículo 6º; Que, a fi n de complementar adecuadamente el marco normativo para concretar el referido proceso de licitación, resulta necesario emitir los criterios para la remuneración de estas unidades de reserva fría a través el cargo de seguridad establecido por el Decreto Legislativo Nº 1041; Que, mediante el Decreto Supremo N° 052-2007-EM se aprobó el Reglamento de Licitaciones del Suministro de Electricidad, el mismo que tiene por objeto establecer las normas aplicables para las licitaciones de suministro de electricidad destinadas a asegurar, con la anticipación necesaria, el abastecimiento oportuno y efi ciente de la demanda de los Licitantes, así como para impulsar la competencia y la inversión en nuevas centrales de generación eléctrica, en el marco de lo establecido en la Ley Nº 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Efi ciente de la Generación Eléctrica; Que, mediante el Decreto Supremo N° 019-2007-EM se aprobó el Reglamento del Mecanismo de Compensación entre los Usuarios Regulados del SEIN el cual, entre otros aspectos, establece el mecanismo para determinar los Precios a Nivel Generación, incluidos los precios que resultan de las licitaciones de Suministro de Electricidad; Que, con el objeto de impulsar la participación de los generadores en los procesos de licitación convocados por los Licitantes, resulta conveniente que las condiciones en las que se desarrollen las licitaciones y se ejecuten los contratos que resulten de las mismas, refl ejen las condiciones normales de operación del Sistema Eléctrico Interconectado Nacional (SEIN); Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1041, se modifi có la defi nición de Potencia Firme, que consta en el numeral 12 del Anexo de la Ley de Concesiones Eléctricas agregando que solo tendrán derecho a la remuneración mensual por Potencia Firme las unidades de generación termoeléctricas que tengan asegurado el suministro continuo y permanente del combustible mediante contratos que lo garanticen o stock disponible, especifi cándose que en situación de emergencia el Estado garantiza a dichas unidades la provisión de combustibles líquidos; Que, en la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1041 se estableció que la referida modifi cación de la defi nición de Potencia Firme entrará en vigencia a los 18 meses desde la fi nalización del proceso de la oferta pública de capacidad a que se refi ere el Decreto Supremo Nº 016-2004-EM, siguiente a la publicación del citado Decreto Legislativo, salvo en lo que respecta a la garantía del Estado en la provisión de combustibles líquidos en situaciones de emergencia, que entró en vigencia el 27 de junio de 2008, día siguiente de la publicación del Decreto Legislativo Nº 1041; Que, la siguiente Oferta Pública de Capacidad llevada a cabo luego de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1041, fue el Duodécimo Open Season, efectuado por la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A., proceso que fi nalizó el 16 de febrero de 2009 con la fi rma de los contratos respectivos; Que, en este sentido, el segundo párrafo de la nueva defi nición de Potencia Firme, entra en vigencia el 16 de agosto de 2010, por lo que resulta necesario dictar las normas que regulen el tratamiento de la remuneración de la Potencia Firme, para el caso de las empresas generadoras termoeléctricas; De conformidad con las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1°.- Remuneración de la Seguridad de Suministro provisto por Centrales de Reserva Fría Licitadas por PROINVERSIÓN 1.1 Las centrales eléctricas que presten servicio de reserva fría, que se otorguen en concesión como resultado de procesos de licitación conducidos por PROINVERSION, se remuneran por medio de la compensación adicional por seguridad de suministro a que se refi ere el Artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 1041. 1.2 Los costos de inversión, operación y mantenimiento que resulten de las licitaciones referidas en el numeral anterior, deberán considerarse por OSINERGMIN como parte de la compensación adicional a que se refi ere el Artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 1041. 1.3 Los titulares de estas centrales podrán renunciar al régimen de remuneración previsto en los numerales 1.1 y 1.2 precedentes, y en su lugar prestar el servicio de suministro regular de energía eléctrica sometiéndose al régimen general establecido en la Ley de Concesiones Eléctricas y en la Ley Nº 28832. Para ello, deberán renunciar al contrato suscrito al amparo del proceso de licitación conducido por PROINVERSIÓN y cumplir con los requerimientos técnicos que solicite el Comité de Operación Económica del Sistema, de acuerdo con las normas complementarias que para este fi n dicte el Ministerio de Energía y Minas. Artículo 2°.- Se incorpora Tercera Disposición Complementaria del Reglamento de Licitaciones del Suministro de Electricidad Incorpórese la Tercera Disposición Complementaria del Reglamento de Licitaciones del Suministro de Electricidad, aprobado por el Decreto Supremo N° 052-2007-EM: (...) “Tercera.- Los precios de energía activa para efectos de la facturación por el suministro de electricidad de los generadores que resulten adjudicatarios en los procesos de licitación, deberán considerar las variaciones por pérdidas de energía activa y límite de capacidad que se produzcan en el Sistema de Transmisión, que son determinados y aplicados en las valorizaciones mensuales