Norma Legal Oficial del día 05 de enero del año 2010 (05/01/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 10

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CONSIDERANDO:

NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, martes 5 de enero de 2010

Que, mediante el Decreto Supremo N° 007-2008-ED, se crea la "Casa de la Literatura Peruana", dependiente del Ministerio de Educacion, cuyos objetivos son difundir los valores mas representativos de la literatura nacional mediante actividades motivadoras sobre la biografia y trayectoria literaria de los escritores de las diferentes regiones del pais. Promover el habito de la lectura mediante el conocimiento de la biografia y trayectoria literaria de los escritores de las diferentes regiones del pais. Desarrollar la identidad nacional mediante el conocimiento de la biografia y trayectoria literaria de los escritores de las diferentes regiones del pais; Que, a fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos de la MORDAZA de la Literatura Peruana, es necesario designar al funcionario que ocupe el cargo de Director de dicha institucion, cargo considerado de confianza; Que el numeral 5) del articulo 25° de la Ley N° 29158, Ley Organica del Poder Ejecutivo, establece, entre otras funciones de los Ministros de Estado, el designar y remover a los titulares de los cargos de confianza del Ministerio; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N° 25762 modificado por la Ley N° 26510, la Ley N° 29158 y el Decreto Supremo N° 006-2006-ED y sus modificatorias; SE RESUELVE: Articulo Unico.- Designar, a partir de la fecha de la presente Resolucion, a MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, como Directora de la MORDAZA de la Literatura Peruana, dependiente del Despacho Ministerial, cargo considerado de confianza. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA Ministro de Educacion

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ENERGIA Y MINAS
Establecen diversas medidas respecto de la remuneracion de la potencia y energia
DECRETO SUPREMO Nº 001-2010-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante el Articulo 6º del Decreto Legislativo Nº 1041 se establecio el cargo adicional por seguridad de suministro para remunere a las instalaciones que operen con gas natural y alternativamente con otro combustible; por otro lado, se encargo a PROINVERSION la conduccion de un MORDAZA de licitacion para la contratacion de centrales que brinden el servicio de reserva fria que operen con gas y alternativamente con combustible liquido, resultando comprendidas dentro del alcance del mencionado Articulo 6º; Que, a fin de complementar adecuadamente el MORDAZA normativo para concretar el referido MORDAZA de licitacion, resulta necesario emitir los criterios para la remuneracion de estas unidades de reserva fria a traves el cargo de seguridad establecido por el Decreto Legislativo Nº 1041; Que, mediante el Decreto Supremo N° 052-2007-EM se aprobo el Reglamento de Licitaciones del Suministro de Electricidad, el mismo que tiene por objeto establecer las normas aplicables para las licitaciones de suministro de electricidad destinadas a asegurar, con la anticipacion necesaria, el abastecimiento oportuno y eficiente de la demanda de los Licitantes, asi como para impulsar la competencia y la inversion en nuevas centrales de generacion electrica, en el MORDAZA de lo establecido en la Ley Nº 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generacion Electrica; Que, mediante el Decreto Supremo N° 019-2007-EM se aprobo el Reglamento del Mecanismo de Compensacion entre los Usuarios Regulados del MORDAZA el cual, entre otros aspectos, establece el mecanismo para determinar los Precios a Nivel Generacion, incluidos los precios que resultan de las licitaciones de Suministro de Electricidad;

Que, con el objeto de impulsar la participacion de los generadores en los procesos de licitacion convocados por los Licitantes, resulta conveniente que las condiciones en las que se desarrollen las licitaciones y se ejecuten los contratos que resulten de las mismas, reflejen las condiciones normales de operacion del Sistema Electrico Interconectado Nacional (SEIN); Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1041, se modifico la definicion de Potencia Firme, que consta en el numeral 12 del Anexo de la Ley de Concesiones Electricas agregando que solo tendran derecho a la remuneracion mensual por Potencia Firme las unidades de generacion termoelectricas que tengan asegurado el suministro continuo y permanente del combustible mediante contratos que lo garanticen o stock disponible, especificandose que en situacion de emergencia el Estado garantiza a dichas unidades la provision de combustibles liquidos; Que, en la Tercera Disposicion Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1041 se establecio que la referida modificacion de la definicion de Potencia Firme entrara en vigencia a los 18 meses desde la finalizacion del MORDAZA de la oferta publica de capacidad a que se refiere el Decreto Supremo Nº 016-2004-EM, siguiente a la publicacion del citado Decreto Legislativo, salvo en lo que respecta a la garantia del Estado en la provision de combustibles liquidos en situaciones de emergencia, que entro en vigencia el 27 de junio de 2008, dia siguiente de la publicacion del Decreto Legislativo Nº 1041; Que, la siguiente Oferta Publica de Capacidad llevada a cabo luego de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1041, fue el Duodecimo Open Season, efectuado por la empresa Transportadora de Gas del Peru S.A., MORDAZA que finalizo el 16 de febrero de 2009 con la firma de los contratos respectivos; Que, en este sentido, el MORDAZA parrafo de la nueva definicion de Potencia Firme, entra en vigencia el 16 de agosto de 2010, por lo que resulta necesario dictar las normas que regulen el tratamiento de la remuneracion de la Potencia Firme, para el caso de las empresas generadoras termoelectricas; De conformidad con las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del Articulo 118º de la Constitucion Politica del Peru; DECRETA: Articulo 1°.- Remuneracion de la Seguridad de Suministro provisto por Centrales de Reserva Fria Licitadas por PROINVERSION 1.1 Las centrales electricas que presten servicio de reserva fria, que se otorguen en concesion como resultado de procesos de licitacion conducidos por PROINVERSION, se remuneran por medio de la compensacion adicional por seguridad de suministro a que se refiere el Articulo 6º del Decreto Legislativo Nº 1041. 1.2 Los costos de inversion, operacion y mantenimiento que resulten de las licitaciones referidas en el numeral anterior, deberan considerarse por OSINERGMIN como parte de la compensacion adicional a que se refiere el Articulo 6º del Decreto Legislativo Nº 1041. 1.3 Los titulares de estas centrales podran renunciar al regimen de remuneracion previsto en los numerales 1.1 y 1.2 precedentes, y en su lugar prestar el servicio de suministro regular de energia electrica sometiendose al regimen general establecido en la Ley de Concesiones Electricas y en la Ley Nº 28832. Para ello, deberan renunciar al contrato suscrito al MORDAZA del MORDAZA de licitacion conducido por PROINVERSION y cumplir con los requerimientos tecnicos que solicite el Comite de Operacion Economica del Sistema, de acuerdo con las normas complementarias que para este fin dicte el Ministerio de Energia y Minas. Articulo 2°.- Se incorpora Tercera Disposicion Complementaria del Reglamento de Licitaciones del Suministro de Electricidad Incorporese la Tercera Disposicion Complementaria del Reglamento de Licitaciones del Suministro de Electricidad, aprobado por el Decreto Supremo N° 052-2007-EM: (...) "Tercera.- Los precios de energia activa para efectos de la facturacion por el suministro de electricidad de los generadores que resulten adjudicatarios en los procesos de licitacion, deberan considerar las variaciones por perdidas de energia activa y limite de capacidad que se produzcan en el Sistema de Transmision, que son determinados y aplicados en las valorizaciones mensuales

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