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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE ENERO DEL AÑO 2010 (05/01/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 11

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 5 de enero de 2010 410397 de transferencias de energía activa que elabora el Comité de Operación Económica del Sistema (COES – SINAC).” Artículo 3°.- Modifi cación del Artículo 2º del Reglamento del Mecanismo de Compensación entre los Usuarios Regulados del SEIN Modifíquese el numeral 2.2 del Artículo 2º del Reglamento del Mecanismo de Compensación entre los Usuarios Regulados del SEIN, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2007-EM en los términos siguientes: “Artículo 2°.- Del Precio a Nivel Generación (...) 2.2 OSINERGMIN calculará el Precio a Nivel Generación con una periodicidad no mayor a un año. El Precio a Nivel de Generación corresponderá a una de las barras del SEIN que será considerada como barra de referencia y que será determinada anualmente por OSINERGMIN. Para tal fi n, los precios de energía aplicados según los Contratos resultantes de Licitaciones se refl ejarán en la barra de referencia considerando las variaciones por pérdidas de energía activa y límite de capacidad que se produzcan en el Sistema de Transmisión, que son determinados y aplicados en las valorizaciones mensuales de transferencias de energía activa que elabora el Comité de Operación Económica del Sistema (COES – SINAC). (...)” Artículo 4º.- Remuneración mensual por Potencia Firme para unidades de generación termoeléctrica 4.1 El plazo establecido en la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1041, para la entrada en vigencia del segundo párrafo de la nueva defi nición de Potencia Firme, es el 16 de agosto de 2010. 4.2 Se entenderá que las unidades de generación termoeléctrica tienen asegurado el suministro continuo y permanente de combustible, y por lo tanto tienen derecho a la remuneración de Potencia Firme, en las siguientes circunstancias: 4.2.1 Si se trata de unidades que operan con gas natural, cuando cuenten con contratos de suministro de gas natural y de servicio de transporte fi rme, por volúmenes sufi cientes para operar al 100% de su capacidad de generación y con un horizonte permanente no menor a un (1) año, ó cuando cuenten con un stock disponible de gas natural que permita la operación de la unidad de generación a plena carga como mínimo con quince (15) días de autonomía durante las horas de punta. En caso que los contratos sean menores al 100% de capacidad o que el stock corresponda a un número menor a los 15 días, la Potencia Firme será acotada en forma proporcional al 100% de su capacidad o a los 15 días de autonomía durante las horas de punta, respectivamente. 4.2.2 Si se trata de unidades que operan con combustibles distintos al gas natural, cuando cuenten con un stock disponible de combustible que permita la operación de la unidad de generación a plena carga como mínimo con quince (15) días de autonomía durante las horas de punta, o un contrato de suministro de combustible con un horizonte permanente no menor a un (1) año que asegure el volumen antes mencionado. En caso contrario, la Potencia Firme será acotada con el mismo criterio señalado en el numeral 4.2.1. que antecede. 4.3 Las unidades de generación termoeléctrica que obtengan la califi cación de “central dual” por el OSINERGMIN en virtud de lo establecido en el Artículo 6° del Decreto Legislativo Nº 1041 y sus respectivas normas reglamentarias, tendrán derecho a la remuneración mensual por Potencia Firme en tanto cumplan los requisitos establecidos en el numeral 4.2.1 precedente o alternativamente cumplan con los requisitos señalados en el numeral 4.2.2 precedente. Artículo 5°.- Refrendo y Vigencia El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas y entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Procesos de Licitación que se encuentren en curso Las Licitaciones convocadas por los Distribuidores al amparo de la Ley Nº 28832 que se encuentren en curso a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, se adecuarán a lo dispuesto por la presente norma. Segunda.- Normas Complementarias Dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días de publicado el presente Decreto Supremo, el Ministerio de Energía y Minas dictará las normas complementarias que sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1.3 del artículo 1º de la presente norma. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de enero del año dos mil diez. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República PEDRO SÁNCHEZ GAMARRA Ministro de Energía y Minas 441552-2 Aprueban incorporación de facultades complementarias de minería y asuntos ambientales energéticos para los gobiernos regionales que han culminado con la acreditación y efectivización correspondiente a los procesos de los años 2004 a 2008 RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 562-2009-MEM/DM Lima, 30 de diciembre de 2009 CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política señala en su artículo 188° que la descentralización es una forma de organización democrática y constituye una política permanente de Estado, de carácter obligatorio, que tiene como objetivo fundamental el desarrollo integral del país y cuyo proceso se realiza por etapas, en forma progresiva y ordenada conforme a criterios que permitan una adecuada asignación de competencias y transferencia de recursos del gobierno nacional hacia los gobiernos regionales y locales; Que, el literal g) del artículo 4° de la Ley de Bases de la Descentralización – Ley Nº 27783, señala que el proceso de descentralización se realiza por etapas en forma progresiva y ordenada, conforme a criterios que permitan una adecuada y clara asignación de competencias y transferencias de recursos del gobierno nacional hacia los gobiernos regionales y locales, evitando la duplicidad; Que, la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales – Ley Nº 27867, señala en su artículo 59°, las funciones específi cas que en materia de energía, minas e hidrocarburos serán transferidas a los Gobiernos Regionales; Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46° de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales – Ley N° 28767, las funciones específi cas que ejercen los Gobiernos Regionales se desarrollan en base a las políticas regionales, las cuales se formulan en concordancia con las políticas nacionales que dicta el Ministerio de Energía y Minas, ente rector del Sector; Que, el artículo 83° de la norma antes mencionada indica que, mediante Planes Anuales de Transferencia de Competencias Sectoriales a los Gobiernos Regionales es que se efectivizan las transferencias de las competencias antes señaladas; Que, en este marco normativo se expiden los Decretos Supremos N° 021-2006-PCM y N° 068-2006-PCM que aprueban los Planes Anuales de Transferencia de Competencias Sectoriales a los Gobiernos Regionales y Locales de los años 2006 y 2007, respectivamente; Que, mediante Resoluciones de Secretaria de Descentralización N° 020 y 029-2007-PCM/SD, los Gobiernos Regionales, con excepción de la Municipalidad Metropolitana de Lima, han certifi cado el cumplimiento de los requisitos específi cos mínimos, y además han acreditado para la transferencia de funciones; Que, se culminó el proceso de acreditación y efectivización de la transferencia de funciones y facultades 2007, mediante Resolución Ministerial N° 009-2008-EM/DM a los Gobiernos