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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE ENERO DEL AÑO 2010 (09/01/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 9

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 9 de enero de 2010 410667 eventuales del Sector Público, el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, así como a los pensionistas a cargo del Estado, comprendidos en los regímenes de la Ley N° 15117, Decretos Leyes N°s. 19846 y 20530, Decreto Supremo N° 051-88-PCM y la Ley N° 28091. Artículo 3°.- Financiamiento de la Bonifi cación por Escolaridad 3.1 Dispóngase que la Bonifi cación por Escolaridad fi jada en CUATROCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 400,00) por el inciso b) del numeral 7.1 del artículo 7° de la Ley N° 29465, se fi nancia conforme a lo siguiente: a) Hasta por la suma de TRESCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 300,00), con cargo a los créditos presupuestarios asignados para dicho fi n en el presupuesto institucional de las entidades públicas, conforme a la Ley N° 29465. b) Hasta por la suma de CIEN Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 100,00), con cargo a los recursos de la Transferencia de Partidas que se autoriza de acuerdo a lo establecido en el artículo 11° de la presente norma. 3.2 Lo regulado en el numeral precedente es aplicable para el otorgamiento de la Bonifi cación por Escolaridad a favor del personal docente y personal administrativo cuyo pago está a cargo de las Municipalidades que tienen a su cargo la gestión de las instituciones educativas de su circunscripción, en el marco del Plan Piloto de Municipalización de la Gestión Educativa, regulado por el Decreto Supremo Nº 078-2006-PCM, normas modifi catorias y complementarias. 3.3 En el caso de los Gobiernos Locales, la Bonifi cación por Escolaridad es otorgada hasta el monto fi jado en el inciso b) del numeral 7.1 del artículo 7° de la Ley N° 29465 y se fi nancia con cargo a sus respectivos ingresos corrientes, de acuerdo a lo señalado en el numeral 2) de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N° 28411 y en función a la disponibilidad de los recursos que administran. 3.4 Los organismos comprendidos en el alcance del artículo 2° de la presente norma, que fi nancian sus planillas con una Fuente de Financiamiento distinta a la de Recursos Ordinarios, otorgan la Bonifi cación por Escolaridad hasta el monto que señala en el inciso b) del numeral 7.1 del artículo 7° de la Ley N° 29465 y en función a la disponibilidad de los recursos que administran. Artículo 4°.- Requisitos para la percepción de la Bonifi cación por Escolaridad El personal señalado en el artículo 2° de la presente norma tendrá derecho a percibir la Bonifi cación por Escolaridad, siempre que cumpla de manera conjunta con las siguientes condiciones: a) Estar laborando a la fecha de vigencia de la presente norma, o en uso del descanso vacacional, o de licencia con goce de remuneraciones o percibiendo los subsidios a que se refi ere la Ley N° 26790. b) Contar en el servicio con una antigüedad no menor de tres (3) meses a la fecha prevista en el literal precedente. Si no contara con el referido tiempo de tres meses, dicho benefi cio se abona en forma proporcional a los meses laborados. Artículo 5°.- De la percepción Los funcionarios, servidores y pensionistas de la Administración Pública reciben la Bonifi cación por Escolaridad en una sola repartición pública, debiendo ser otorgada en aquella que abona los incrementos por costo de vida. Artículo 6°.- Incompatibilidades La percepción de la Bonifi cación por Escolaridad dispuesta por la Ley N° 29465, es incompatible con la percepción de cualquier otro benefi cio en especie o dinerario de naturaleza similar que, con igual o diferente denominación, otorga la entidad pública, independientemente de la fecha de su percepción dentro del presente año fi scal. Artículo 7°.- Bonifi cación por Escolaridad para el Magisterio Nacional y labor en jornada parcial o incompleta 7.1. Para el Magisterio Nacional, la Bonifi cación por Escolaridad se calcula de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 24029, modifi cada por la Ley N° 25212, correspondiendo a los docentes con jornada laboral completa un monto no menor al señalado en el inciso b) del numeral 7.1 del artículo 7° de la Ley N° 29465. 7.2. Para el caso de los servidores comprendidos en regímenes de carrera propia que laboran a tiempo parcial o jornada laboral incompleta, la Bonifi cación por Escolaridad es de aplicación proporcional a su similar que labora a tiempo completo, bajo responsabilidad de la Ofi cina General de Administración de la entidad respectiva. Artículo 8°.- Proyectos de ejecución presupuestaria directa La Bonificación por Escolaridad es de aplicación a los trabajadores que prestan servicios personales en los proyectos de ejecución presupuestaria directa a cargo del Estado; para tal efecto, el egreso se fi nancia con cargo al presupuesto de los proyectos respectivos. Artículo 9°.- Cargas Sociales La Bonificación por Escolaridad no está afecta a los descuentos por cargas sociales, fondos especiales de retiro y aportaciones al Sistema Privado de Pensiones, de conformidad con lo establecido en el literal g) del artículo 2° del Decreto Supremo N° 140- 90-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 179- 91-PCM; el artículo 7° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR; y el artículo 90° del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Afiliación y Aportes, aprobado por Resolución Nº 080-98-EF/SAFP. Asimismo, la Bonifi cación por Escolaridad no constituye base de cálculo para el reajuste de cualquier tipo de remuneración, bonifi cación, benefi cio o pensión. Artículo 10°.- Disposiciones complementarias para la aplicación de la Bonifi cación por Escolaridad 10.1 Las entidades públicas que habitualmente han otorgado la Bonifi cación por Escolaridad, independientemente de su régimen laboral, no podrán fi jar montos superiores al establecido en el inciso b) del numeral 7.1 del artículo 7° de la Ley N° 29465, bajo responsabilidad del Jefe de la Ofi cina General de Administración o el que haga sus veces, salvo que sea de aplicación el supuesto regulado en el numeral 7.2 del artículo 7° de la Ley N° 29465. 10.2 Las disposiciones del presente Decreto Supremo no son de alcance a las personas que son contratados bajo la modalidad de Contratos Administrativos de Servicios – CAS, regulado por el Decreto Legislativo N° 1057, o que prestan servicios bajo la modalidad de Locación de Servicios. Artículo 11º.- De la Transferencia de Partidas Autorízase una Transferencia de Partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2010, hasta por la suma de CIENTO DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 119 737 670,00), a fi n de atender el fi nanciamiento de la Bonifi cación por Escolaridad del año 2010 conforme a lo establecido en el inciso b) del numeral 3.1 del artículo 3° de la presente norma, así como para el fi nanciamiento del otorgamiento de las dos (02) Asignaciones Extraordinarias por Trabajo Asistencial – AETA o productividad adicionales, según las labores asistenciales o administrativas que esté ejerciendo los benefi ciarios establecidos en el inciso c) del numeral