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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE ENERO DEL AÑO 2010 (14/01/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 43

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 14 de enero de 2010 411161 Pública es una competencia compartida; asimismo mediante Resolución Ministerial Nº 405-2005/MINSA se reconoce que las Direcciones Regionales de Salud, se constituyen en la única autoridad de salud en cada Gobierno Regional; Que, de conformidad con lo establecido por el artículo 18º la Ley Nº 28705, Ley General para la prevención y control de los riesgos del consumo del tabaco, concordante con los artículos 7º y 12º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2008-SA; el Ministerio de Salud es órgano competente para la vigilancia sanitaria del cumplimiento de la citada ley; Que, en tal virtud, con el objetivo de tutelar la salud pública y que se realice un efectivo control de los contaminantes del humo del tabaco en los lugares privados y públicos contemplados en la Ley Nº 28705, Ley General para la prevención y control de los riesgos del consumo del tabaco, así como para proteger la salud de la población, es conveniente efectuar algunas modifi caciones a su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2008-SA; De conformidad con el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el numeral 3 del artículo 11º de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1º.- Modifi cación Modifíquense el numeral 6.1 del artículo 6º, los numerales 7.1 y 7.2 del artículo 7º, así como el numeral 12.1 del artículo 12º y el artículo 48º del Reglamento de la Ley Nº 28705, Ley General para la Prevención y Control de los Riesgos del Consumo del Tabaco, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2008-SA, los mismos que quedarán redactados de la siguiente manera: “Artículo 6º.- Área para fumadores 6.1 Los propietarios, representantes legales y administradores de los centros laborales privados, restaurantes, cafés, bares, hoteles, centros deportivos y centros de entretenimiento, según corresponda, podrán habilitar, un área designada para fumadores, que no será mayor del diez por ciento (10%) del área asignada a la atención al público. En estas áreas no se permitirá el ingreso a menores de edad. Artículo 7º.- De las inspecciones a cargo de las Municipalidades y del Ministerio de Salud 7.1 La autoridad municipal, las Direcciones Regionales de Salud o quienes hagan sus veces en los Gobiernos Regionales y el Ministerio de Salud, realizarán inspecciones y mediciones periódicas de contaminantes del humo de tabaco en los centros laborales, restaurantes, cafés, bares, hoteles, centros deportivos y centros de entretenimiento, y sancionarán a los infractores conforme a lo señalado en el artículo 48º del presente Reglamento; y, el artículo 128º y el Título Sexto de la Ley Nº 26842 - Ley General de Salud, respectivamente. 7.2 Para la medición de presencia de humo de tabaco fuera del área a que se contrae el numeral 6.1 del artículo 6º del presente Reglamento, la autoridad municipal, las Direcciones Regionales de Salud o quienes hagan sus veces en los Gobiernos Regionales y el Ministerio de Salud, utilizarán la tecnología que estimen conveniente y podrán instalar los mecanismos para tal fi n en los lugares de atención al público y en los centros laborales privados. (…)”. “Artículo 12º.- Vigilancia del Ministerio de Salud 12.1 El Ministerio de Salud y las Direcciones Regionales de Salud o quienes hagan sus veces en los Gobiernos Regionales realizarán la vigilancia sanitaria, la misma que incluye entre otras, el reconocimiento físico de la señalización en los lugares referidos en los artículos 5, 8, 9 y 10 del Reglamento; la medición de presencia o no de humo de tabaco en las zonas de los lugares que no correspondan a las que se encuentran detalladas en el numeral 6.1 del artículo 6º del presente Reglamento. El Ministerio de Salud, en el ámbito de Lima Metropolitana, y las Direcciones Regionales de Salud o quienes hagan sus veces en los Gobiernos Regionales, impondrán las medidas de seguridad y sanciones, a que hubiere lugar. (…)”. “Artículo 48º.- Potestad sancionadora de las Municipalidades, de las Direcciones Regionales de Salud o quienes hagan sus veces en los Gobiernos Regionales y del Ministerio de Salud. Las sanciones a las infracciones señaladas en el presente Reglamento, deberán ser establecidas por las Municipalidades competentes, en el marco de la potestad sancionadora reconocida por el artículo 46º de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; para lo cual emitirán las Ordenanzas Municipales correspondientes; sin perjuicio de las competencias conferidas al Ministerio de Salud, de acuerdo a la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, o, en su caso, a las Direcciones Regionales de Salud o quienes hagan sus veces en los Gobiernos Regionales”. Artículo 2º.- Incorporación de Tabla de Infracciones y Sanciones Incorpórese la Tabla de Infracciones y Sanciones que forma parte del presente Decreto Supremo, como Anexo Nº 7 al Reglamento de la Ley Nº 28705. Artículo 3º.- Derogación Deróguense todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto Supremo. Artículo 4º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas y por el Ministro de Salud. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de enero del año dos mil diez. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República MERCEDES ARÁOZ FERNÁNDEZ Ministra de Economía y Finanzas OSCAR UGARTE UBILLUZ Ministro de Salud ANEXO Nº 7 TABLA DE INFRACCIONES Y SANCIONES ESCALA DE MULTAS APLICABLES INFRACCIÓN Personas naturales y personas jurídicas con capital social menor o igual a 10 UIT Personas jurídicas con capital social mayor a 10 UIT NOTAS 1) Fumar en lugares prohibidos, incluidas las unidades de transporte público. Por cada ocurrencia: 0,1 UIT (aplicable sólo a personas naturales) En el caso de transporte público, la empresa de transporte y el titular de la unidad de transporte responderán solidariamente frente a la Autoridad Municipal. 2) Permitir fumar en lugares prohibidos, incluidas las unidades de transporte público, incluida la detección de presencia de humo de tabaco. 0,5 UIT 1 UIT