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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE ENERO DEL AÑO 2010 (14/01/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 26

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 14 de enero de 2010 411144 a) Admitido el recurso, en un plazo no mayor de cinco (5) días de notifi cada dicha admisión, la Entidad deberá presentar ante el Tribunal los antecedentes que sustentaron la emisión del acto impugnado. En caso de no presentar la información el Tribunal pondrá en conocimiento del Órgano de Control Institucional la omisión de la Entidad y generará responsabilidad funcional para los responsables. b) Al término del plazo señalado en el numeral precedente, el Tribunal cuenta con quince (15) días para evaluar la documentación obrante en el Expediente. Al cabo de este plazo resolverá sobre el cumplimiento o no de los requisitos de procedencia del recurso. El Tribunal, de considerarlo pertinente puede, por única vez, solicitar información adicional al recurrente, a las entidades y/o a terceros, a fi n de contar con mayores elementos para mejor resolver, pudiendo prorrogar el periodo de evaluación por el plazo necesario, que no podrá exceder de quince (15) días adicionales. En caso de haberse aprobado, de ofi cio o a pedido de parte, la realización de una Audiencia Especial, el requerimiento de información adicional se efectuará luego de realizada la respectiva audiencia. c) El Tribunal resolverá el recurso de apelación dentro de los cinco (5) días siguientes de haber declarado que el expediente está listo para resolver. d) La notifi cación de la Resolución se producirá en un plazo máximo de tres (3) días, computados desde que se emitió la Resolución. Artículo 21°.- Audiencia Especial De ofi cio o a pedido de parte, y hasta antes de que se declare que el expediente está listo para resolver, las Salas del Tribunal podrá disponer la realización de una Audiencia Especial, a fi n que quien lo solicite hagan uso de la palabra para sustentar su derecho cuando y/o para que la Sala pueda esclarecer los hechos y se absuelvan las preguntas que este órgano formule en dicho acto. La Sala señalará día y hora para la realización de la Audiencia Especial, lo cual deberá ser notifi cado con dos (2) días de anticipación, como mínimo. Artículo 22°.- Contenido de la resolución de la Sala La resolución expedida por la Sala que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener como mínimo lo siguiente: a) Los antecedentes de la controversia del caso que se pone a conocimiento de la Sala de acuerdo a la documentación recibida por éste. b) La determinación de los aspectos centrales de la materia de impugnación. c) El análisis respecto de las materias relevantes propuestas por el apelante. d) El pronunciamiento respecto de cada uno de los extremos del petitorio del recurso de apelación y de los argumentos expresados por las demás partes, conforme a los puntos controvertidos, e incluso sobre los que la sala competente aprecie de ofi cio, aun cuando no hubiesen sido alegados en su oportunidad. Artículo 23º.- Criterios resolutivos El Tribunal al ejercer su competencia resolutiva deberá considerar los criterios siguientes: a) En caso que considere que el acto impugnado se ajusta al ordenamiento jurídico, declarará infundado el recurso de apelación y confi rmará la decisión; b) Cuando se apele del silencio incurrido, el Tribunal asume la competencia para dictar la decisión que corresponda al pedido del apelante. c) Cuando en el acto impugnado se advierta la aplicación indebida o interpretación errónea de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, así como de los precedentes administrativos o jurisdiccionales de observancia obligatoria, declarará fundado el recurso de apelación, revocará el acto impugnado y declarará el derecho que corresponde al impugnante, de ser el caso. d) Cuando en virtud del recurso de apelación interpuesto se verifi que la existencia de actos dictados por órgano incompetente, o que contravengan el ordenamiento jurídico, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, declarará la nulidad de los mismos, resolviendo sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos sufi cientes para ello. e) En cumplimiento del principio de provisión presupuestaria previsto en el numeral 10 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 28175 y al artículo 26 de la Ley N° 28411, las resoluciones que establezcan obligaciones para las entidades deben motivar explícitamente la posibilidad jurídica y presupuestal de su cumplimiento. Artículo 24°.- Improcedencia del recurso de apelación El recurso de apelación será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el 3° del presente Reglamento. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 17° del presente Reglamento. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles o no sea una persona sujeta al régimen del servicio civil y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confi rmatorio de otro ya consentido. Artículo 25°.- Notifi cación de proveídos y resoluciones del Tribunal Los proveídos serán notifi cados a través del correo electrónico proporcionado por el administrado en su recurso, cuando aquel haya sido proporcionado potestativamente por el impugnante. Los proveídos que se cursen a las Entidades se notifi carán a la cuenta de correo electrónico que fue proporcionada para tal fin, siendo que la constancia documental de la transmisión a distancia por este medio electrónico será suficiente para dar fe de la existencia del original transmitido y su recepción. Las resoluciones de citación a la Audiencia Especial y los que ponen fi n al procedimiento se notifi carán al domicilio procedimental que obra en el expediente; sin perjuicio de su publicación en el portal institucional de SERVIR y la remisión a los correos electrónicos fi jados por las partes. La utilización general de medios electrónicos de comunicación para la notifi cación de los distintos actos del procedimiento se implementará, de manera progresiva, conforme a las disposiciones que sobre el particular emitirá SERVIR. Artículo 26°.- Denegatoria fi cta Transcurrido el plazo para que el Tribunal resuelva y notifi que la resolución que se pronuncia sobre el recurso de apelación, el apelante podrá asumir que aquél fue desestimado operando la denegatoria fi cta, a efecto de la interposición de la demanda contencioso-administrativa. Artículo 27°.- Aclaración y corrección de Resoluciones Dentro de los quince (15) días siguientes de notifi cado el pronunciamiento fi nal al impugnante y a la entidad emisora del acto impugnado, pueden solicitar al Tribunal la aclaración de algún extremo oscuro, impreciso o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que infl uya en ella para determinar los alcances de la ejecución. La aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la decisión. Esta facultad también la puede ejercer de ofi cio el Tribunal en idéntico plazo. El apelante o la entidad emisora del acto impugnado pueden solicitar al Tribunal corregir cualquier error de cálculo, de transcripción, tipográfi co o informático o de naturaleza similar, según lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General. El Tribunal también podrá efectuar de ofi cio las correcciones mencionadas. Artículo 28°.- Deber de conducta procedimental Durante la tramitación del procedimiento, el apelante y la entidad emisora del acto impugnado, o sus representantes, deben cumplir con el principio de conducta procedimental, buena fe y lealtad procesal. Por tanto, sus declaraciones, escritos y afi rmaciones no contendrán expresiones agraviantes, se basarán en información comprobada previamente, no irán contra sus propios actos anteriores y no afectarán la confi anza