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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 19 de enero de 2010 411461 POR TANTO: Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose las observaciones formuladas por el señor Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108º de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla. En Lima, a los dieciséis días del mes de enero de dos mil diez. LUIS ALVA CASTRO Presidente del Congreso de la República CECILIA CHACÓN DE VETTORI Primera Vicepresidenta del Congreso de la República 447517-1 LEY Nº 29499 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: La Comisión Permanente del Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE ESTABLECE LA VIGILANCIA ELECTRÓNICA PERSONAL E INCORPORA EL ARTÍCULO 29º-A Y MODIFICA EL ARTÍCULO 52º DEL CÓDIGO PENAL, DECRETO LEGISLATIVO NÚM. 635; MODIFICA LOS ARTÍCULOS 135º Y 143º DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, DECRETO LEGISLATIVO NÚM. 638; Y LOS ARTÍCULOS 50º, 52º, 55º Y 56º DEL CÓDIGO DE EJECUCIÓN PENAL, DECRETO LEGISLATIVO NÚM. 654 Artículo 1º.- La vigilancia electrónica personal La vigilancia electrónica personal es un mecanismo de control que tiene por fi nalidad monitorear el tránsito tanto de procesados como de condenados, dentro de un radio de acción y desplazamiento, teniendo como punto de referencia el domicilio o lugar que señalen estos. Para el caso de procesados, la vigilancia electrónica personal es una alternativa de restricción del mandato de comparecencia que será dispuesta por el juez de ofi cio o a petición de parte, a fi n de garantizar la permanencia de los mismos en el proceso. Para el caso de condenados, la vigilancia electrónica personal es un tipo de pena, aplicable por conversión luego de impuesta una sentencia de pena privativa de la libertad, que será dispuesta por el juez a fi n de garantizar el cumplimiento de la pena y la resocialización del condenado. Para el caso de condenados que obtengan los benefi cios penitenciarios de semilibertad o liberación condicional, la vigilancia electrónica personal es un mecanismo de monitoreo que será impuesta por el juez, a solicitud de parte, a fi n de garantizar el cumplimiento de la pena y la resocialización del condenado. En cualquiera de estos casos, el Instituto Nacional Penitenciario (Inpe) es la entidad encargada de implementar y ejecutar la vigilancia electrónica personal, la cual se aplicará en forma progresiva y según las condiciones técnicas en el ámbito y territorio que señale el reglamento. Asimismo, el Instituto Nacional Penitenciario (Inpe) realizará un seguimiento continuo sobre el cumplimiento del mecanismo de control, debiendo reportar al juez o al Ministerio Público sobre sus resultados, en caso se adviertan violaciones a las condiciones impuestas por el juez, a fi n de adoptar las correspondientes acciones, según lo que se detalle en el reglamento de la presente Ley. Artículo 2º.- Sobre la naturaleza voluntaria de la vigilancia electrónica personal La vigilancia electrónica personal procede únicamente cuando medie la aceptación expresa del procesado o condenado en el acta de diligencia especial señalada en el artículo 8º, salvo lo dispuesto en el inciso c) del presente artículo. En el caso que el procesado o condenado exprese su manifi esta oposición a la aplicación de la vigilancia electrónica personal, el juez variará la medida de acuerdo a lo siguiente: a) Para el caso de procesados, el juez podrá aplicar cualquiera de las otras restricciones previstas en el artículo 143º del Código Procesal Penal. b) Para el caso de condenados, el juez podrá revertir la conversión otorgada en una de pena privativa de libertad. c) Para el caso de condenados que obtengan los benefi cios penitenciarios de semilibertad o liberación condicional, el juez podrá otorgar dichos benefi cios sin sujeción a la vigilancia electrónica personal, salvo que excepcionalmente, de manera motivada y razonable este sustente que el grado de peligrosidad del condenado justifi que la imposición de la vigilancia electrónica personal. Artículo 3º.- De la procedencia de la vigilancia electrónica personal La vigilancia electrónica personal procede: a) Para el caso de los procesados, cuando la imputación se refi era a la presunta comisión de delitos sancionados con una pena no mayor a seis (6) años. b) Para el caso de los condenados que tengan impuesta una sentencia condenatoria de pena privativa de la libertad efectiva no mayor a seis (6) años. Artículo 4º.- Incorporación del artículo 29º-A al Código Penal, Decreto Legislativo núm. 635 Incorpórase el artículo 29º-A al Código Penal promulgado mediante Decreto Legislativo núm. 635, en los términos siguientes: “Artículo 29º-A.- Cumplimiento de la pena de vigilancia electrónica personal La pena de vigilancia electrónica personal se cumplirá de la siguiente forma: 1. La ejecución se realizará en el domicilio o lugar que señale el condenado, a partir del cual se determinará su radio de acción, itinerario de desplazamiento y tránsito. 2. El condenado estará sujeto a vigilancia electrónica personal para cuyo cumplimiento el juez fi jará las reglas de conducta que prevé la ley, así como todas aquellas reglas que considere necesarias a fi n de asegurar la idoneidad del mecanismo de control. 3. El cómputo de la aplicación de la vigilancia electrónica personal será a razón de un día de privación de libertad por un día de vigilancia electrónica personal. 4. El condenado que no haya sido anteriormente sujeto de sentencia condenatoria por delito