Norma Legal Oficial del día 19 de enero del año 2010 (19/01/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 4

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, martes 19 de enero de 2010

doloso podra acceder a la pena de vigilancia electronica personal. Se MORDAZA prioridad a: a) Los mayores de 65 anos. b) Los que sufran de enfermedad grave, acreditada con pericia medico legal. c) Los que adolezcan de discapacidad fisica permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento. d) Las mujeres gestantes dentro del tercer trimestre del MORDAZA de gestacion. Igual tratamiento tendran durante los doce meses siguientes a la fecha del nacimiento. e) La MORDAZA que sea MORDAZA de familia con hijo menor o con hijo o conyuge que sufra de discapacidad permanente, siempre y cuando MORDAZA estado bajo su cuidado. En ausencia de MORDAZA, el padre que se encuentre en las mismas circunstancias tendra el mismo tratamiento. 5. El condenado debera previamente acreditar las condiciones de su MORDAZA personal, laboral, familiar o social con un informe social y psicologico."

En todo caso, el juez penal podra revocar de oficio o a peticion de parte el mandato de detencion cuando nuevos actos de investigacion demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposicion, en cuyo caso el juez podra disponer la utilizacion de la vigilancia electronica personal como mecanismo de control, tomando en cuenta lo previsto en el inciso 2 del articulo 143º del presente Codigo. Articulo 143º.- Mandato de comparecencia Se dictara mandato de comparecencia cuando no corresponda la medida de detencion. Tambien podra imponerse comparecencia con la restriccion prevista en el inciso 1), tratandose de imputados mayores de 65 anos que adolezcan de una enfermedad grave o de incapacidad fisica permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento, siempre que el peligro de fuga o de perturbacion de la actividad probatoria pueda evitarse razonablemente. El juez podra imponer algunas de las alternativas siguientes: 1. La detencion domiciliaria del inculpado, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, de la autoridad policial o sin MORDAZA, impartiendose las ordenes necesarias. La vigilancia electronica personal, que se cumplira de la siguiente forma: a) La ejecucion se realizara en el domicilio o lugar que senale el procesado, a partir del cual se determinara su radio de accion, itinerario de desplazamiento y transito. b) El procesado estara sujeto a vigilancia electronica personal para cuyo cumplimiento el juez fijara las reglas de conducta que preve la ley, asi como todas aquellas reglas que considere necesarias a fin de asegurar la idoneidad del mecanismo de control. c) El procesado que no MORDAZA sido anteriormente sujeto de sentencia condenatoria por delito doloso podra acceder a la vigilancia electronica personal. Se MORDAZA prioridad a: i. ii. Los mayores de 65 anos. Los que sufran de enfermedad grave, acreditada con pericia medico legal. iii. Los que adolezcan de discapacidad fisica permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento. iv. Las mujeres gestantes dentro del tercer trimestre del MORDAZA de gestacion. Igual tratamiento tendran durante los doce meses siguientes a la fecha del nacimiento. v. La MORDAZA que sea MORDAZA de familia con hijo menor o con hijo o conyuge que sufra de discapacidad permanente, siempre y cuando MORDAZA estado bajo su cuidado. En ausencia de MORDAZA, el padre que se encuentre en las mismas circunstancias tendra el mismo tratamiento. d) El procesado debera previamente acreditar las condiciones de MORDAZA personal, laboral, familiar y social con un informe social y pericia psicologica. 3. La obligacion de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institucion determinada, la cual informara periodicamente en los plazos designados. La obligacion de no ausentarse de la localidad en que reside, de no concurrir a determinados lugares o de presentarse a la autoridad los dias que se le fijen.

Articulo 5º.- Modificacion del articulo 52º del Codigo Penal, Decreto Legislativo num. 635 Modificase el articulo 52º del Codigo Penal promulgado mediante Decreto Legislativo num. 635, en los siguientes terminos: "Articulo 52º.- Conversion de la pena privativa de MORDAZA En los casos que no fuera procedente la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio, el juez podra convertir la pena privativa de MORDAZA no mayor de dos anos en otra de multa, o la pena privativa de MORDAZA no mayor de cuatro anos en otra de prestacion de servicios a la comunidad, o limitacion de dias libres, a razon de un dia de privacion de MORDAZA por un dia de multa, siete dias de privacion de MORDAZA por una jornada de prestacion de servicios a la comunidad o por una jornada de limitacion de dias libres. Igualmente, el juez podra, de oficio o a peticion de parte, convertir la pena privativa de MORDAZA en pena de vigilancia electronica personal, a razon de un dia de privacion de MORDAZA por un dia de vigilancia electronica personal, en concordancia con el inciso 3 del articulo 29º-A del presente Codigo." Articulo 6º.- Modificacion de los articulos 135º y 143º del Codigo Procesal Penal, Decreto Legislativo num. 638 Modificanse los articulos 135º y 143º del Codigo Procesal Penal promulgado mediante Decreto Legislativo num. 638, en los terminos siguientes: "Articulo 135º.- Mandato de detencion El juez podra dictar mandato de detencion si, atendiendo a los primeros recaudos acompanados por el fiscal provincial, es posible determinar: 1. Que existen suficientes elementos probatorios de la comision de un delito que vincule al imputado como autor o participe del mismo. No constituye elemento probatorio suficiente la condicion de miembro de directorio, gerente, socio, accionista, directivo o asociado cuando el delito imputado se MORDAZA cometido en el ejercicio de una actividad realizada por una persona juridica de derecho privado. Que la sancion a imponerse sea superior a los cuatro anos de pena privativa de libertad. Que existen suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la accion de la justicia o perturbar la accion probatoria. No constituye criterio suficiente para establecer la intencion de eludir a la justicia la pena prevista en la Ley para el delito que se le imputa.

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