Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE ENERO DEL AÑO 2010 (22/01/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 110

TEXTO PAGINA: 36

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 22 de enero de 2010 411650 que realiza una persona natural o jurídica dedicada a una actividad o giro económico que no es el transporte, con el que se satisface necesidades propias de dicha actividad o giro económico y sin que medie a cambio el pago de un fl ete, retribución o contraprestación. Se presta con personal propio o de una empresa tercerizadora registrada y supervisada por el MINTRA. (…) 3.63 (…) 3.63.6Servicio de Taxi: Servicio de transporte especial de ámbito provincial, prestado en vehículos de la categoría M1 de la clasifi cación vehicular, (…) (…) 3.65 Servicio de Transporte de Mercancías Especiales: Modalidad del servicio de transporte público de mercancías que por su naturaleza se realiza en condiciones especiales o con equipamiento especial, se regula por las disposiciones establecidas en los Reglamentos y demás disposiciones sobre transporte y tránsito terrestre, así como por las normas sectoriales que les correspondan, según sea el caso. 3.69 Servicio de Transporte Mixto: Servicio de transporte de personas y de mercancías en un vehículo autorizado para este tipo de transporte, que se presta en vías de trocha carrozable o no pavimentada, sin considerar para el efecto, los tramos de vías urbanas de los centros poblados entre los que se preste. En el ámbito nacional, sólo se puede autorizar este servicio en vías que se encuentren en la condición descrita en el párrafo anterior, que unan a centros poblados de dos regiones contiguas localizadas en la sierra y/o selva peruana. En el ámbito regional o provincial, se autorizará en donde resulte procedente por presentarse las condiciones antes descritas. (…) 3.73 Tarjeta Única de Circulación (TUC): Documento expedido por la autoridad competente que acredita la habilitación de un vehículo para la prestación del servicio de transporte de personas, mercancías o mixto. Las características de las Tarjetas Únicas de Circulación serán establecidas por Resolución Directoral expedida por la DGTT del MTC. (…)”. “Artículo 7°.- (…) 7.2 (…) 7.2.2 Servicio de transporte de mercancías especiales.- Se presta bajo las modalidades de: 7.2.2.1 Servicio de transporte de materiales y residuos peligrosos. 7.2.2.2 Servicio de transporte de envíos de entrega rápida. 7.2.2.3 Servicio de transporte de dinero y valores 7.2.2.4 Servicio de transporte de otras mercancías que se consideren especiales (…)”. “Artículo 16.- (…) 16.2 El incumplimiento de estas condiciones, determina la imposibilidad de lograr la autorización y/o habilitación solicitada, o, una vez obtenida ésta, determina la pérdida de la autorización y/o habilitación afectada, según corresponda. (…)”. “Artículo 20.- (…) 20.1 (…) 20.1.5 Que el asiento del conductor cuente con suspensión neumática o hidráulica (…). 20.1.6 Que el volante de los vehículos de categoría M3, Clase III de la clasifi cación vehicular de más de 18 toneladas, (…) (…) 20.1.8 Que cuenten con un sistema limitador de velocidad instalado por el fabricante del chasis o por su representante autorizado, que impida que el vehículo pueda llegar a desarrollar una velocidad mayor a ciento diez kilómetros por hora (110 Km./h), lo que será permisible sólo en situaciones en que sea necesario, más no de manera constante. Deberá contar además con una alerta sonora en la cabina del conductor y en el salón del vehículo que se active cuando éste exceda de la velocidad máxima permitida por la norma de tránsito. Este limitador de velocidad deberá contar con mecanismos de seguridad (…) 20.4 (…) 20.4.1 Que correspondan a la Categoría M3 Clases I, II o III de cinco o más toneladas, (…) 20.5 Todos los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte público regular de personas de ámbitos nacional, regional y provincial deberán contar con un dispositivo eléctrico o electrónico instalado en el salón del vehículo y a la vista de los usuarios, que informe sobre la velocidad que marca el velocímetro. (…)”. “Artículo 23.- (…) 23.1 (…) 23.1.1 En el servicio de transporte especial de ámbito nacional, los vehículos pueden corresponder, a la categoría M3, clase III de cinco o más toneladas, o M2, clase III. En el servicio de transporte especial de personas de ámbito nacional, bajo la modalidad de transporte turístico, también se podrá prestar en vehículos que correspondan a la categoría M1, siempre y cuando los mismos tengan instalado de fábrica el sistema de dirección al lado izquierdo del mismo, cuenten con un peso neto mínimo de 1.45 toneladas, tracción 4 x 2 ó 4 x 4, una cilindrada mínima de 1700 cm3, bolsas de aire de seguridad, como mínimo para el piloto y copiloto y las demás comodidades y/o condiciones adicionales exigibles de acuerdo al presente reglamento. Los vehículos asignados a este servicio de la categoría M3 Clase III deben cumplir con todo lo señalado en el numeral 20.1 del artículo 20 del presente Reglamento; en el caso de los vehículos de la categoría M1 y M2, al que se hace referencia en este numeral, quedan exceptuados de cumplir con lo dispuesto en los numerales 20.1.1, 20.1.2, 20.1.3, 20.1.7, 20.1.8, 20.1.9 y 20.1.11 del artículo citado, aplicándose lo que corresponda a su categoría. 23.1.2 En el servicio de transporte especial de ámbito regional y provincial, los vehículos pueden corresponder a la categoría M3, clase III de cinco o más toneladas, o M2, clase III. En el servicio de transporte especial de personas de ámbito regional y provincial, bajo la modalidad de transporte turístico, también se permitirá que los vehículos correspondan a la categoría M1, siempre y cuando tengan instalado de fábrica el sistema de dirección al lado izquierdo del mismo, cuenten con un peso neto igual o superior a una (1) tonelada, una cilindrada mínima de 1450 cm3, bolsas de aire de seguridad, como mínimo para el piloto y copiloto y las demás comodidades y/o condiciones adicionales exigibles de acuerdo a este reglamento. Los vehículos asignados a este servicio de la categoría M3 Clase III, deben cumplir con todo lo señalado en el artículo 20 del presente Reglamento; en el caso de los vehículos de la categoría M1 y M2, al que se hace referencia en este numeral, quedan exceptuados de cumplir con lo dispuesto en los numerales 20.1.1, 20.1.2, 20.1.3, 20.1.7, 20.1.8, 20.1.9 y 20.1.11 del artículo citado, aplicándose lo que corresponda a su categoría. (…) 23.1.5 El servicio de transporte turístico de aventura, incluye el ecoturismo y turismo de naturaleza y podrá realizarse en vehículos de la categoría M o N de la clasifi cación vehicular, acondicionados para el transporte de personas en condiciones de seguridad y comodidad; y equipados apropiadamente para el tipo de viaje a realizar. El transporte turístico de aventura, se presta sin emplear o empleando un mínimo porcentaje de la red vial pavimentada. Excepcionalmente, el transporte turístico destinado al ecoturismo y al turismo de naturaleza, puede ser prestado empleando la red vial provincial localizada en los centros poblados de la selva peruana, en vehículos que cuentan, además, con acondicionamiento especial que sin afectar la comodidad y seguridad de los usuarios, los convierte en sí mismos en un atractivo turístico. (…)”. “Artículo 24.- (…) Los vehículos destinados al servicio de transporte privado de personas y mercancías, deben cumplir con