Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE ENERO DEL AÑO 2010 (22/01/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 110

TEXTO PAGINA: 37

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 22 de enero de 2010 411651 las condiciones técnicas específi cas mínimas exigibles previstas en los artículos 20 y 21 del presente Reglamento con excepción de lo dispuesto en los numerales 20.1.1, 20.1.2, 20.1.3, 20.1.7, 20.1.8, 20.1.9, 20.1.10 y 20.1.14”. “Artículo 25.- (…) (…) 25.4 (…) La antigüedad máxima de acceso al servicio de transporte privado, no será aplicable a los vehículos que han estado habilitados para la prestación del servicio de transporte público o privado de personas o mercancías, según sea el caso, y a los que provengan de donaciones, en tanto cumplan con las condiciones técnicas previstas en el RNV”. (…)” “Artículo 26.- (…) 26.2 En todos los casos en que los vehículos no sean de propiedad del transportista, la habilitación del vehículo en el registro administrativo de transporte, se efectuará por el tiempo de duración previsto en el contrato que presente el transportista ante la autoridad competente. Esta habilitación podrá ser renovada, sucesivamente, hasta por el máximo de tiempo permitido por este Reglamento con la presentación de la documentación que acredite que el transportista mantiene el derecho a usar y usufructuar el vehículo. 26.3 Lo dispuesto en el numeral anterior no importa una modifi cación del tiempo máximo de habilitación del vehículo”. (…)”. “Artículo 30.- (…) 30.2 (…) La duración acumulada de jornadas de conducción no deberá exceder de diez (10) horas en un período de veinte y cuatro (24) horas, contadas desde la hora de inicio de la conducción en un servicio. (…) (…)”. “Artículo 33.- (…) (…) 33.2 Constituye requisito indispensable para que un transportista obtenga autorización para prestar el servicio de transporte público regular de personas y la mantenga vigente, acreditar ser titular o tener suscrito contrato vigente que le permite el uso y usufructo de infraestructura complementaria de transporte, la misma que consiste en: ofi cinas administrativas, terminales terrestres habilitados en el origen y en el destino de cada una de sus rutas, terminales terrestres o estaciones de ruta en las escalas comerciales y talleres de mantenimiento propios o de terceros. En el servicio de transporte público especial de personas bajo las modalidades de transporte turístico, de estudiantes, de trabajadores, social y taxi, cuando este es prestado con menos de cinco (5) vehículos, sólo será necesario acreditar ser titular o tener suscrito contrato vigente que le permite el uso y usufructo de una ofi cina administrativa, si excede de dicha cantidad de vehículos, deberá además acreditar contar con talleres de mantenimiento sean propios o contratados con terceros. Tratándose del servicio de transporte especial de personas bajo la modalidad de auto colectivo, es necesario acreditar ser titular o tener suscrito contrato vigente que le permite el uso y usufructo de una ofi cina administrativa, terminales terrestres o estaciones de ruta habilitados en origen y en destino y talleres de mantenimiento sean propios o contratados con terceros. (…) 33.4 Los transportistas autorizados para prestar servicio de transporte regular (…). 33.5. Está prohibido el uso de la vía pública, como terminal terrestre, estación de ruta y en general como infraestructura complementaria del servicio de transporte de ámbito nacional, regional y provincial. Esta prohibición no es aplicable al servicio de transporte especial de personas bajo las modalidades de transporte turístico, de estudiantes, de trabajadores y social. Tampoco es aplicable a los paraderos de ruta y los paraderos urbanos e interurbanos, de uso en el servicio de transporte de ámbito provincial. Lo dispuesto en el párrafo anterior, no exime del cumplimiento de las normas de tránsito vigentes, en especial las relativas a los lugares donde no está permitido estacionarse o detenerse. Corresponde a la autoridad competente de ámbito provincial en cuya jurisdicción se encuentre localizado algún atractivo turístico, otorgar las facilidades para el estacionamiento de los vehículos que presten este servicio, así como para el embarque y desembarque de las personas que hagan uso de los mismos. (…)”. “Artículo 36.- (…) (…) 36.2 (…) (…) 36.2.3 Estaciones de ruta tipo III.- Cuando estén localizados dentro de un establecimiento de hospedaje, de acuerdo a lo previsto en el presente reglamento para la escala comercial. (…)”. “Artículo 38.- (…) 38.1 (…) (…) 38.1.5 (…) 38.1.5.1 (…) (…) - Por excepción, el patrimonio mínimo será de trescientas (300) Unidades Impositivas Tributarias, en el caso del transportista que únicamente preste servicio entre centros poblados de dos o hasta tres regiones limítrofes, ninguna de las cuales sea la región Lima Metropolitana o la Región Callao, si obtenida la autorización, luego el transportista solicita prestar servicios hacia la región Lima Metropolitana o la Región Callao, deberá completar su patrimonio mínimo hasta alcanzar las mil (1000) Unidades Impositivas Tributarias. - En el caso que la autoridad competente de ámbito nacional, autorice con vehículos de inferior categoría que el M3 Clase III de 8.5 toneladas, o de la categoría M2 Clase III; el patrimonio mínimo requerido será el previsto para el servicio de transporte de personas de ámbito regional. 38.1.5.2 Para el servicio de transporte público regular de personas de ámbito regional: Cien (100) Unidades Impositivas Tributarias de patrimonio mínimo y para el transporte mixto: Cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias. Este patrimonio mínimo podrá ser reducido hasta en un cincuenta por ciento (50%) en rutas en las que exista más de un servicio y hasta en un setenta (70%) cuando el servicio se preste entre centros poblados de zonas de menor desarrollo económico, debidamente identifi cadas, en las que no exista otro servicio de transporte. Esta determinación requiere de una Ordenanza Regional debidamente motivada (…) 38.1.5.3 Para el servicio de transporte público regular de personas de ámbito provincial: cien (100) Unidades Impositivas Tributarias de patrimonio mínimo y para el transporte mixto: Cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias. Los gobiernos locales, mediante Ordenanza provincial debidamente motivada, podrán reducir el patrimonio mínimo exigido, en el caso de la Provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, hasta en un cincuenta por ciento (50%). En las demás provincias del país la reducción podrá ser de hasta en un setenta por ciento (70%). 38.1.5.4 Para el servicio de transporte público especial de personas, bajo la modalidad de transporte turístico prestado en el ámbito nacional: Cien (100) Unidades Impositivas Tributarias y si es de ámbito regional o provincial cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias. El patrimonio mínimo exigido se podrá reducir en un cincuenta por ciento (50%) en caso que el transportista acredite encontrarse registrado en el Registro Nacional de la Mype, de acuerdo a la norma de la materia. El servicio especial de transporte de personas bajo las modalidades de transporte de trabajadores, de estudiantes, social y de taxi, así como en el servicio de transporte privado de personas, mercancías o mixto, no requiere de un patrimonio mínimo.