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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 22 de enero de 2010 411653 transportista, el conductor, el propietario, el generador de carga, el titular y/o operador de la infraestructura complementaria de transporte. (…) 100.4 Las sanciones administrativas aplicables a las infracciones tipifi cadas en el presente Reglamento son al transportista, al vehículo, siendo estas de responsabilidad del transportista, al conductor o al titular y/o operador de infraestructura complementaria de transporte terrestre, las mismas que se mencionan a continuación: (…)”. “Artículo 103.- Procedimiento en casos de Incumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia 103.1 Una vez conocido el incumplimiento, la autoridad competente requerirá al transportista, conductor, titular u operador de infraestructura complementaria de transporte, para que cumpla con subsanar la omisión o corregir el incumplimiento detectado, o demuestre que no existe el incumplimiento según corresponda. Para ello se le otorgará un plazo máximo de treinta (30) días calendario. (…) La no subsanación, dentro del plazo de ley, de alguno de los incumplimientos tipifi cados en el Anexo I del presente Reglamento, determinará el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…)”. “Artículo 112.- (…) 112.1 (…) (…) 112.1.4 Por conducir vehículos del servicio de transporte, con licencia de conducir que no esté vigente, se encuentre retenida, suspendida o cancelada; o cuando ésta no corresponde a la clase y categoría requerida por la naturaleza y características del vehículo. (…) 112.2 (…) 112.2.1 En el caso de los supuestos previstos en los numerales 112.1.1, 112.1.2, 112.1.3, 112.1.7, 112.1.8, 112.1.10, 112.1.11, 112.1.12 y/o 112.1.13, se dará por levantada la medida preventiva cuando el conductor presente una declaración jurada de compromiso de no volver a cometer la infracción o no incurrir en el incumplimiento detectado ante la autoridad competente. La licencia de conducir retenida será devuelta dentro de los tres (3) días contados a partir del día siguiente de presentada la solicitud de declaración jurada. 112.2.3 En cualquiera de los supuestos previstos en los numerales 112.1.4 ó 112.1.6, se levantará la medida preventiva cuando el titular de la licencia de conducir subsane la situación que motiva la retención.” “Artículo 117.- (…) 117.1 Corresponde a la autoridad competente o al Órgano de Línea el inicio y conocimiento del procedimiento sancionador por infracciones e incumplimientos en que incurran el transportista, el propietario del vehículo y/o conductor del servicio de transporte, los generadores de carga y los titulares de infraestructura complementaria de transporte. (…)”. “Artículo 118.- (…) 118.1 (…) 118.1.2 Por resolución de inicio del procedimiento, al vencimiento del plazo otorgado al transportista para que subsane el incumplimiento en el que hubiese incurrido. (…) 118.2 Las formas de inicio del procedimiento sancionador son inimpugnables.” “Artículo 129.- (…) La autoridad competente o el órgano de línea que tramite el procedimiento administrativo sancionador, podrá suscribir los compromisos de cese con el presunto infractor, sólo en los casos de infracciones que acarreen sanciones no pecuniarias distintas a la cancelación. (…)”. “DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS (…) DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Cuarta.- (…) Constituyendo un objetivo esencial lograr la renovación del parque vehicular destinado a la prestación del servicio de transporte de personas, se establece un plazo extraordinario hasta el 28 de febrero del 2010 para la habilitación de vehículos destinados al servicio de transporte de personas de ámbito nacional o regional según corresponda, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente modifi catoria del Reglamento, demuestren encontrarse en cualquiera de los siguientes supuestos: - Haber estado habilitados en el registro administrativo de transporte de personas de ámbito nacional si la habilitación que se solicite es para dicho ámbito, o haber estado habilitados en el registro administrativo de transporte de personas de ámbito nacional o regional si la habilitación que se solicite es para el ámbito regional. En cualquier caso, el vehículo debe haber contado al 30 de junio del 2008 con tarjeta única de circulación o documento habilitante vigente para circular. - Habérseles deshabilitado por el cumplimiento de la antigüedad máxima de permanencia luego del 01 de julio del 2008 o hasta antes de la entrada en vigencia del Reglamento Nacional de Administración de Transporte. Podrá solicitar la habilitación quien haya sido titular al 30 de junio del 2009, o cualquier otro transportista y esta se otorgará como máximo, hasta la fecha establecida en el cronograma aplicable al transporte de ámbito nacional, que se establece a continuación, siempre y cuando se acredite que el vehículo se encuentra en óptimo estado de funcionamiento, lo que se demostrará con la aprobación de la Inspección Técnica Vehicular semestral y los controles técnicos inopinados a los que sea sometido. (…). Décimo Quinta.- (…) Los transportistas, que a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, se encuentren realizando actividad de transporte en vehículos mixtos, podrán empadronarse ante la autoridad competente que corresponda hasta el 30 de marzo del 2010, a efectos de que ésta, de manera extraordinaria, los autorice para seguir realizando la actividad, con los vehículos con los que actualmente viene operando. Dicha autorización extraordinaria, se otorgará por dos (2) años prorrogables sucesivamente por plazos iguales, mientras que la vía no cambie de la condición de trocha carrozable o no pavimentada a vía pavimentada. Para obtener la autorización sólo se deberá acreditar ser persona jurídica dedicada al transporte y acreditar contar con infraestructura complementaria de transporte habilitada propia o de terceros. Para la habilitación de los vehículos mientras se encuentre vigente la autorización solo será exigible el certificado de Inspección Técnica Vehicular y el correspondiente al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito. Las habilitaciones vehiculares se renovarán anualmente, conforme lo dispone el presente Reglamento. (…) Décimo Sétima.- (…) La autoridad competente coordinará con el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo –MINCETUR y, de ser el caso, con los gremios interesados, para el desarrollo de acciones conjuntas, con otras instituciones del Estado, en rutas, corredores y circuitos turísticos, para la mejor prestación del servicio de transporte turístico. (…)”. “ANEXOS (…) ANEXO 2 TABLA DE INFRACCIONES Y SANCIONES (…) d) Infracciones relacionadas con la infraestructura complementaria de transporte.