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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 22 de enero de 2010 411652 El servicio especial de transporte de personas bajo la modalidad de auto colectivo requiere contar con un patrimonio mínimo de cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias. (…)”. “Artículo 41.- (…) 41.3 (…) (…) 41.3.5 (…) (…) 41.3.5.3 El vehículo cumple con todos los requisitos establecidos en el RNV, según corresponda. Tratándose de vehículos nuevos que no hayan sido habilitados para ningún servicio, con el certifi cado de inspección técnica vehicular complementaria o alternativamente, mediante certifi cado expedido, en forma conjunta o separada, por el representante legal del fabricante del chasis y el representante legal del fabricante o responsable del montaje de la carrocería del vehículo, o por sus representantes autorizados en el Perú. En dicho certifi cado se deberá declarar que el vehículo se encuentre en buenas condiciones técnico mecánicas de funcionamiento y que cumple con las condiciones y características técnicas establecidas en el RNV, el presente Reglamento y la normatividad expedida por la autoridad competente. Se considerará cumplido este requisito si el fabricante del chasis o su representante autorizado en el Perú otorga el certifi cado declarando expresamente, en los términos señalados en el párrafo anterior tanto por el chasis como por la carrocería. No será exigible la inspección técnica complementaria, o la certifi cación prevista en este numeral, en el caso de vehículos habilitados que aun no están obligados a cumplir con la inspección técnica ordinaria. (…)”. “Artículo 54º.- (…) Las autorizaciones para la prestación del servicio de transporte de mercancías pueden ser: (…) 54.2 Autorización para prestar servicio de transporte de mercancías especiales bajo cualquiera de las siguientes modalidades: 54.2.1 Autorización para prestar servicio de transporte de materiales y residuos peligrosos. 54.2.2 Autorización para prestar servicio de transporte de envíos de entrega rápida. 54.2.3 Autorización para prestar servicio de transporte de dinero y valores. 54.2.4 Autorización para prestar servicio de transporte de otras mercancías que se consideren especiales. (…)”. “Artículo 55º.- (….) 55.1.11 Declaración de cumplir con cada una de las condiciones necesarias para obtener la autorización y de no haber recibido sanción fi rme de cancelación o inhabilitación respecto del servicio que solicita; y de no encontrarse sometido a una medida de suspensión precautoria del servicio por cualquiera de las causales previstas en los numerales 113.3.1, 113.3.2, 113.3.6 ó 113.3.7 del presente Reglamento. (…)”. “Artículo 56.- (…) Por la naturaleza y fi nalidades, el servicio de transporte privado de personas, no tiene modalidad, itinerario, ruta o frecuencia; se regula por el presente Reglamento en cuanto le sea aplicable para su autorización y operación.” “Artículo 59.- (…) 59.1 El transportista que desee continuar prestando el servicio de transporte, deberá solicitar la renovación dentro de los sesenta (60) días anteriores al vencimiento de su autorización, (…) 59.3 (…) 59.3.1 Se encuentra sometido a una medida de suspensión precautoria del servicio por cualquiera de las causales previstas en los numerales 113.3.1, 113.3.2, 113.3.6 ó 113.3.7 del presente Reglamento. (…)”. “Artículo 60.- (…) (…) 60.2 Cualquier modifi cación de una autorización, de acuerdo a lo previsto en los numerales anteriores constituye un procedimiento de evaluación previa, (…)”. “Artículo 69.- (…) (…) 69.2 En los supuestos antes señalados, la autoridad competente, mediante resolución motivada podrá establecer las responsabilidades administrativas a que hubiere lugar; sin perjuicio de comunicar al órgano correspondiente para que inicie las acciones legales de ser el caso. (…)”. “Artículo 76.- (…) (…) 76.2.12 A exigir al transportista la indemnización en los casos de pérdida, deterioro, sustracción del equipaje entregado por el usuario al transportista para su traslado en la bodega, por causa atribuible a éste o a su personal, como mínimo, en los siguientes términos: (…)”. “Artículo 81.- (…) (…) 81.4 La autoridad competente deberá eximir al transportista de esta obligación, si del uso del sistema de monitoreo inalámbrico del vehículo en ruta y el dispositivo registrador, o uno solo de ellos, obtiene reportes que contengan la información indicada en el numeral anterior.” “Artículo 89.- (…) (…) 89.1.3 Sancionar los incumplimientos e infracciones previstos en el presente Reglamento. (…)”. “Artículo 92.- (…) (…) 92.3 La detección de la infracción e incumplimiento es el resultado de la utilización de cualquiera de las modalidades de fi scalización previstas en el artículo 91, mediante las cuales se verifi ca el incumplimiento o la comisión de las infracciones y se individualiza al sujeto infractor, formalizándose con el levantamiento del acta de control o la expedición de la resolución de inicio del procedimiento sancionador, según corresponda. (…)”. “Artículo 94.- (…) 94.1 El acta de control levantada por el inspector de transporte o una entidad certifi cadora autorizada, como resultado de una acción de control, que contenga el resultado de la acción de control, en la que conste el(los) incumplimiento(s) o la(s) infracción(es). (…) 94.4 Constataciones, ocurrencias y atestados levantados o realizados por la Policía Nacional del Perú. Estos documentos deberán ser remitidos al término de las investigaciones a la autoridad competente. (…)”. “Artículo 98.- (…) (…) 98.3 Las infracciones al servicio de transporte en que incurran el transportista, el propietario, el conductor, el generador de carga, el titular y/o el operador de la infraestructura complementaria de transporte, se tipifi can y califi can en conformidad con los anexos que forman parte del presente Reglamento.” “Artículo 100.- (…) 100.1 La sanción es la consecuencia jurídica punitiva de carácter administrativo, que se deriva de un incumplimiento o una infracción cometida por el