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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE ENERO DEL AÑO 2010 (31/01/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 7

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 31 de enero de 2010 412485 con el Decreto Supremo Nº 008-2008-TR, Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente; las Cooperativas constituidas al amparo del Decreto Supremo N° 074-90-TR; y, las empresas comunales y multicomunales constituidas al amparo del Decreto Supremo Nº 045-93-AG, que se dediquen exclusivamente a las actividades productivas señaladas en el artículo 5º. 4. Empresas: Las demás personas jurídicas consideradas como tales para efecto del Impuesto a la Renta, no incluidas en el numeral 3, generadoras de rentas de tercera categoría, que se dediquen exclusivamente a las actividades productivas señaladas en el artículo 5º, cuyas ventas sean superiores al límite máximo establecido para las pequeñas empresas. 5. CIIU: Clasifi cación Internacional Industrial Uniforme de las Naciones Unidas –Revisión 3. 6. SUNAT: Superintendencia Nacional de Administración Tributaria. 7. IGV: al Impuesto General a las Ventas y al Impuesto de Promoción Municipal. Cuando se aluda a un artículo o anexo, sin remitirlo a norma alguna, se entenderá referido al presente Reglamento y cuando se señale un numeral o inciso sin precisar el artículo o numeral al que pertenece, se entenderá que corresponde al artículo o numeral en que se menciona. Artículo 2º.- ALCANCES Las exoneraciones tributarias establecidas en el artículo 3º de la Ley serán de aplicación únicamente a: a) Las Unidades Productivas que fi jen su domicilio fi scal y tengan o instalen su centro de operaciones y centro de producción en las zonas altoandinas a partir de los 2 500 metros sobre el nivel del mar. b) Las Empresas que fi jen su domicilio fi scal y tengan o instalen su centro de operaciones y centro de producción en las zonas altoandinas a partir de los 3 200 metros sobre el nivel del mar. Los contribuyentes que no cumplan con lo dispuesto en el párrafo precedente no podrán gozar de las exoneraciones establecidas en el artículo 3º de la Ley. En aplicación del artículo 1° de la Ley, en relación a la generación de valor agregado y uso de mano de obra en las zonas altoandinas, para efecto de la exoneración del Impuesto a la Renta, a partir del segundo año de aplicación de los benefi cios establecidos en el artículo 3º de la Ley, las empresas y unidades productivas deberán cumplir con el ratio que por actividad productiva y nivel de ventas fi je anualmente el Ministerio de Economía y Finanzas mediante Decreto Supremo. Dicho ratio tomará en cuenta el nivel de ventas y el número de trabajadores declarados a la Administración Tributaria en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias del ejercicio anterior. El mencionado Decreto Supremo deberá ser publicado dentro del primer mes de cada ejercicio gravable. Por el primer año de aplicación del benefi cio las empresas y unidades productivas no requerirán cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior. Artículo 3º.- DEL CENTRO DE OPERACIONES Y CENTRO DE PRODUCCIÓN A efectos de lo dispuesto en el artículo 2º, se entenderá por: a) Centro de operaciones: Al establecimiento donde se efectúen las labores permanentes de quien o quienes tienen a su cargo la dirección de las unidades productivas y empresas comprendidas en los alcances de la Ley, y donde se encuentra la información que les permita efectuar la labor de dirección. Para efecto de lo señalado en el párrafo precedente, se entenderá que tienen a su cargo la dirección de las unidades productivas y empresas quienes tienen poder de decisión sobre los aspectos que tienen que ver con la orientación o defi nición de las decisiones importantes relativas a las mismas, tales como las labores de planifi cación, organización, dirección y control. No se entenderá incumplido este requisito cuando la residencia permanente de quienes tienen a su cargo la dirección de las referidas unidades productivas y empresas se encuentra fuera de su correspondiente zona altoandina. b) Centro de producción: Al (a los) establecimiento(s) donde las unidades productivas y empresas realizan las actividades productivas comprendidas en el artículo 5º. Se entenderá cumplido este requisito cuando: i) El contribuyente se dedique exclusivamente a una o varias de las actividades productivas comprendidas en el artículo 5º en las zonas altoandinas ubicadas a partir de los 2500 metros sobre el nivel del mar, o a partir de los 3200 metros sobre el nivel del mar, según corresponda, y realice en la respectiva zona altoandina la totalidad de dichas actividades. ii) Los inmuebles, maquinarias y/o equipos que empleen las unidades productivas y empresas en el proceso de producción de las referidas actividades productivas se encuentren ubicados exclusivamente en la correspondiente zona altoandina. No se entiende incumplido este requisito, si tales bienes salen de la zona altoandina para reparación o mantenimiento. Artículo 4º.- DE LA VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS DE LOCALIZACIÓN El cumplimiento de lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 2º se verifi cará: a) Respecto del IGV y de las tasas arancelarias, al momento de nacimiento de la obligación tributaria. b) Respecto del Impuesto a la Renta, durante todo el ejercicio gravable, tratándose de contribuyentes acogidos al Régimen General de dicho impuesto, o durante todo el período mensual, tratándose de contribuyentes acogidos al Régimen Especial de Renta. En caso contrario, no procederá la exoneración del referido impuesto por dicho ejercicio gravable o período mensual, según corresponda. Lo antes señalado será igualmente aplicable a los contribuyentes que hubieren iniciado actividades en el transcurso del ejercicio o período mensual, según corresponda, respecto del período comprendido entre la fecha de inicio de actividades y el cierre del propio ejercicio o período mensual, según corresponda. Artículo 5º.- ACTIVIDADES PRODUCTIVAS COMPRENDIDAS EN LA LEY Se consideran comprendidas en el artículo 2º de la Ley a las Unidades Productivas y Empresas que se dediquen a las siguientes actividades productivas: 5.1. Acuicultura y Piscicultura: A las actividades reguladas por la Ley Nº 27460, Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura, y normas reglamentarias. 5.2. Procesamiento de carnes en general: Comprende las actividades descritas en la Clase 1511 de la CIIU. 5.3. Plantaciones forestales con fi nes comerciales o industriales: A las plantaciones forestales defi nidas como tales en el literal a. del numeral 2 del artículo 8º de la Ley Nº 27308, Ley forestal y de fauna silvestre, cuyos fi nes comerciales o industriales se encuentran regulados por dicha Ley. 5.4. Producción láctea: Comprende las actividades descritas en la Clase 1520 de la CIIU. 5.5. Crianza y explotación de fi bra de camélidos sudamericanos: Comprende el cuidado, alimentación y producción de camélidos sudamericanos así como la explotación de la fi bra de éstos, la cual comprende las actividades de esquila, categorización y clasifi cación; dichas actividades deberán tomar en cuenta las normas dictadas por el sector respecto a su conservación y aprovechamiento. 5.6. Agroindustria: Comprende la actividad productiva dedicada a la transformación primaria de productos agropecuarios, efectuada directamente por el propio productor o por otro distinto a éste. 5.7. Artesanía: Comprende las actividades destinadas a la elaboración y producción de bienes, ya sea totalmente a mano o con ayuda de herramientas manuales, e incluso medios mecánicos, siempre y cuando el valor agregado principal sea compuesto por la mano de obra directa y esta continúe siendo el componente más importante del producto acabado. 5.8. Textiles: Comprende las actividades descritas en la División 17, y en la Clase 1810 de la División 18 de la CIIU. Se excluye las actividades de comercio, entendidas