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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE FEBRERO DEL AÑO 2010 (17/02/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 55

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 17 de febrero de 2010 414061 4. Como punto de partida debemos tener en cuenta que la presente convocatoria fue realizada en el marco de la Ley de ʋ 27767, Ley del Programa Nacional Complementario de Asistencia Alimentaria3 y su Reglamento4, a través de la cual se establecen las normas que regulan la obligatoriedad de la adquisición de productos alimenticios nacionales de origen agropecuario e hidrobiológico, por los Programas de Apoyo Alimentario y Compensación Social de todos los organismos del Estado que utilicen recursos públicos. 5. Para tales efectos, es necesario tener presente además que el Tribunal de Contrataciones del Estado tiene a su cargo el conocimiento de los procedimientos de imposición de sanción administrativa de inhabilitación temporal para contratar con el Estado, a que se contrae el artículo 29 del Reglamento de la Ley ʋ 277675, en los casos expresamente previstos en el artículo 30 de la misma norma. 6. Por tanto, corresponde a este Colegiado determinar si la Contratista habría incurrido en la infracción imputada en su contra, infracción tipifi cada en el literal b) del referido artículo 30 del Reglamento de la Ley Nº 27767, el cual prescribe lo siguiente: “El Tribunal impondrá la sanción administrativa o inhabilitación a los proveedores o contratistas que: b) Incumplan injustifi cadamente con las obligaciones derivadas del contrato, dando lugar a que éste se les resuelva de conformidad con la presente norma;” 7. Sobre el particular, debemos tener presente que el artículo 25 la norma antes citada dispone que el contrato podrá ser resuelto si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, en cuyo caso la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no menor a cinco (5) días calendario, bajo apercibimiento de que el contrato quede resuelto de pleno derecho. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada, resolverá el contrato mediante la formalidad correspondiente, ya sea en forma total o parcial. 8. Conforme se advierte de la documentación obrante en autos, mediante Carta Notarial ʋ 1438-2007 de fecha 16 de noviembre de 2007, notifi cada vía conducto notarial el 17 del mismo mes y año, la Entidad otorgó a la Contratista, el plazo de cinco (5) días calendario a fi n que cumpliera con sus obligaciones contractuales pactadas en el Contrato ʋ 002-2007-PCA-MPS, bajo apercibimiento de resolver el contrato. 9. Sin embargo, a pesar del requerimiento realizado por la Entidad, la Contratista no cumplió con lo solicitado, por lo tanto, mediante Carta Notarial de fecha 4 de diciembre de 2007, notifi cada vía conducto notarial el 5 del mismo mes y año la Entidad le comunicó su decisión de dar por resuelto de pleno derecho el Contrato ʋ 002- 2007-PCA-MPS. 10. En tal sentido, se verifi ca que la Entidad ha observado la formalidad de comunicar dos cartas notariales para la resolución del contrato, siendo la primera carta notarial de requerimiento al Contratista para el cumplimiento de sus obligaciones y la segunda carta notarial de resolución del contrato. 11. En consecuencia, corresponde a este colegiado determinar si la resolución del contrato se originó por causa imputable al Contratista o no. 12. Al respecto, es importante señalar que según lo informado por la Entidad en su escrito de fecha 21 de julio de 2008, la resolución del contrato no fue discutido por la Contratista en vía de conciliación o arbitraje dentro de los plazos indicados en el artículo 227 del Reglamento, por lo que, en atención a lo dispuesto en la cita norma, la misma quedó consentida. Sobre las razones del incumplimiento del Contrato ʋ 002-2007-PCA-MPS 13. De acuerdo a la información obrante en el presente expediente, la resolución del contrato se habría producido debido a que la Contratista incumplió injustifi cadamente sus obligaciones contractuales, pese a haber sido requerida mediante carta notarial. 14. Debe tenerse en cuenta que existe la presunción legal6 de que el incumplimiento de obligaciones o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, es atribuible a la parte que debió ejecutarlas, salvo que ésta demuestre que el incumplimiento se produjo a pesar de haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación o que la causa de ella, fue un caso fortuito o fuerza mayor. 15. Ahora bien, el objeto del Contrato ʋ 002-2007- PCA-MPS era que la Contratista entregara 39.5406 Tm de arroz corriente para consumo humano, en el que se aprecia que mediante la Cláusula Séptima citado contrato, la Contratista se obligó con la Entidad a remitirle el producto “arroz corriente mejorado” en dos entregas, la primera debía tener como fecha máxima el 15 de julio de 2007, mientras que la segunda debía ser entregada como máximo el 15 de noviembre de 2007. 16. Sobre el particular, la Entidad ha informado que la Contratista ha incumplido con la obligación contractual contraída, a pesar de los requerimientos efectuados para que cumpliera con dicha obligación. Asimismo, se observa que el Contratista tomó conocimiento oportuno de las comunicaciones para el cumplimiento de la obligación contractual. 17. Sobre la base de lo expuesto, y de acuerdo al artículo 201 del Reglamento prevé que el contrato es obligatorio para las partes que lo suscriben, anteriores a su vencimiento. Por lo tanto, el incumplimiento de ese deber legal no puede ser califi cado como un caso fortuito o de fuerza mayor y, mucho menos, puede ser una justifi cación para incumplir las obligaciones derivadas de un contrato. 18. Se aprecia que la resolución del contrato se debió a que la Contratista no cumplió con efectuar la entrega de los bienes solicitados según el contrato citado; como se aprecia, era responsabilidad de la Contratista suministrar el producto ofrecido, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 50 de la Ley, los contratistas están obligados a cumplir cabalmente con lo ofrecido en su propuesta y en cualquier manifestación formal documentada, que hayan aportado adicionalmente en el curso del proceso de selección o en la formalización del contrato. 19. Por lo tanto, en virtud a que la Contratista no ha acreditado que el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, como es el suministro de bienes dentro de los plazos establecidos, haya sido producto de caso fortuito o fuerza mayor, ni existen indicios que dicho incumplimiento se haya producido por causas imprevisibles ajenas a su voluntad o por causa atribuible a la Entidad, este Colegiado concluye que la resolución del Contrato ʋ 002-2007-PCA-MPS resulta atribuible a la Contratista. 20. Por las consideraciones expuestas, y no habiéndose probado la existencia de causa justifi cante para el incumplimiento de las obligaciones de la Contratista, este Colegiado determina que en el presente caso se ha confi gurado la causal tipifi cada en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento, la cual se encuentra sancionada con inhabilitación temporal para ser postor y contratar con el Estado por un período no menor de uno ni mayor de dos años. 21. En cuanto a la graduación de la sanción imponible al Contratista, este Colegiado tiene en consideración los criterios consignados en el artículo 302 del citado cuerpo normativo7, entre ellos, la intencionalidad del infractor, la naturaleza de la infracción, la reiterancia, las condiciones del infractor, debiendo tenerse en cuenta, en el presente caso, el daño causado a la Entidad, ya que ha retrasado el cumplimiento de sus objetivos, los 3 Publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 26 de junio de 2002. 4 Aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2004-MIMDES de fecha 18 de marzo de 2004. 5 Artículo 29.- Potestad sancionadora del CONSUCODE (hoy OSCE) La facultad de sancionar a postores y contratistas por infracción de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, así como de las estipulaciones contractuales, corresponde al CONSUCODE, a través del Tribunal. 6 La anotada presunción legal se sustenta en el artículo 1329 del Código Civil, el cual establece que “se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor”, artículo aplicable al presente caso de conformidad con el artículo IX, del Título Preliminar del mismo cuerpo normativo: “Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza”.