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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 20 de julio de 2010 422522 no da margen a dudas o a criterios u opiniones diversas. La segunda modalidad supone falsear la verdad, invocando como ciertos hechos falsos o inexistentes o que no hayan sido probados. Y, la tercera modalidad consiste en invocar leyes inexistentes o que han sido derogadas. Como delito contra la Administración de Justicia, la acción prevaricadora lesiona el bien jurídico protegido “correcto funcionamiento de la administración de justicia”, en concreto, el correcto desempeño de los funcionarios públicos encargados de administrar justicia que, como tales, deben basar sus decisiones en la Ley. El delito de prevaricato, además, requiere que el agente haya actuado con dolo, es decir, consciente de que su comportamiento transgredía el bien jurídico protegido. V. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN 6. El Juez Juan Francisco León Guerrero, al emitir sus informes escritos de descargo (fs. 174- 176, 205-208 y 247-251) y al exponer oralmente sus argumentos de defensa ante este Despacho, señaló que la ley penal sanciona al autor de los delitos y faltas dolosos o culposos, y que en el proceso penal por faltas seguido contra la denunciante se acreditó plenamente su responsabilidad penal por el evento investigado. Asimismo, el magistrado denunciado alegó que en la fecha en que emitió la sentencia cuestionada, su Juzgado contaba con personal auxiliar insufi ciente para la carga que afrontaba, lo que le impidió poner el cuidado necesario en el estudio de los autos, negando que haya existido dolo en su actuación. 7. Analizados los actuados de la investigación, entre ellos el parte policial en el que consta el registro de las denuncias relacionadas con el choque producido el día 10.08.2007, entre los vehículos conducidos por Teodoro Carrasco Navarro y Rosa Zarela Zea Sánchez (fs.31), así como de la sentencia emitida por el Juzgado de Paz del distrito de José Luis Bustamante y Rivero (71/73) – considerando sexto -, se advierte que el día de los hechos el vehículo de la ahora denunciante Zea Sánchez, habría invadido intempestivamente el eje de marcha del vehículo conducido por Carrasco Navarro, sin tomar las precauciones necesarias para eliminar riesgos posibles, denotando que este comportamiento fue el que provocó el “accidente de tránsito” materia del proceso por faltas. En tal sentido, el contenido de los citados documentos, así como de las declaraciones de los implicados, testigos y peritaje especializado (fs.34, 35, 36, 37, 57/62 y 67/68), revelan con claridad que los hechos ventilados ante el Juzgado de Paz se produjeron de manera accidental y habrían sido provocados por la falta de precaución de la ahora denunciante, o sea que se trataba de daños ocasionados como consecuencia de una conducta imprudente. 8. Respecto a la conducta del Juez Juan Francisco León Guerrero, titular del Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa, se aprecia que con fecha 19.05.2008, recibió el expediente en mérito al recurso de apelación de sentencia formulado por la condenada Rosa Zarela Zea Sánchez, y, a pesar que el fundamento de la impugnación era precisamente el indebido procesamiento y condena por faltas contra el patrimonio, cuando se trataba de un accidente de tránsito (conducta culposa), procedió a expedir la resolución Nº 02, de fecha 20.06.2008, en la que se limitó a analizar “la responsabilidad penal de la procesada Rosa Zarela Zea Sánchez por Faltas contra el Patrimonio en la modalidad de Daños” reiterando las conclusiones del juzgado de primera instancia en el sentido que la sentenciada había tenido intervención preponderante en el choque de vehículos, debido a que “se interpuso en el eje de marcha del vehículo conducido pro el agraviado hecho que ha sido [realizado] intempestivamente y sin eliminar los riesgos presentes y/o posibles de los vehículos que circulaban…”, optando por confi rmar la sentencia impugnada (fs.94/95). Con este pronunciamiento judicial el juez denunciado ratifi có la sanción impuesta a la ahora denunciante Rosa Zarela Zea Sánchez, por la comisión de faltas contra el patrimonio (artículo 444º concordante con el 205º del Código Penal), a pesar que esta fi gura requiere la existencia de una conducta dolosa, en tanto que los hechos materia de proceso constituyeron un accidente de tránsito que habría implicado una infracción culposa contra el patrimonio, que no se encuentra prevista en nuestra legislación penal. 9. Por tanto, la instauración de un proceso penal, así como la imposición o ratifi cación de una sanción penal, con la irregularidad anotada en el fundamento precedente, constituye una abierta transgresión al principio de legalidad penal instituido en el acápite 24. literal d) del artículo 2º de la Constitución Política del Estado, en concordancia con los artículos II del Titulo Preliminar, 11º y 12º del Código Penal, que establecen la prohibición de procesar o condenar a alguna persona por acto u omisión no califi cada previamente en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible. De igual forma, constituye una contravención de la regla procesal contenida en el segundo párrafo del artículo 3º de la Ley Nº 27939 (publicada el 12.02.2003), que regula el procedimiento por faltas, y, según el cual “El Juez desestimará de plano la denuncia cuando sea manifi esto que el hecho denunciado no constituye falta”. 10. Es preciso señalar que el argumento exculpatorio formulado por el magistrado Juan Francisco León Guerrero, respecto a su falta de dolo, carece de asidero jurídico y fáctico, pues, en primer lugar en autos no se aprecia elemento alguno que acredite la insufi ciencia de personal que, a decir del juez investigado, habría limitado su capacidad para realizar el análisis apropiado del proceso, y, por otro lado, la propia sentenciada, ahora denunciante, al formular el recurso de apelación que motivó el pronunciamiento cuestionado, se sustentó precisamente en que tratándose de daños, la norma penal (artículo 444º del Código Penal), sólo sanciona la conducta cuando es dolosa, la cual no se dio en el presente caso. 11. Siendo así, en la conducta del juez Juan Francisco León Guerrero, concurren los elementos constitutivos del delito de Prevaricato, por lo que corresponde ordenar la formalización de la investigación preparatoria. En consecuencia, con lo expuesto por la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de la Libertad y el Santa, y a tenor de lo previsto por el artículo 51º del Decreto Legislativo Nº 052- Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 60º del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno y el artículo 336º del Código Procesal Penal; SE DISPONE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADA la denuncia y, en consecuencia se PROCEDA a la formalización y continuación de la investigación preparatoria contra el magistrado JUAN FRANCISCO LEON GUERRERO, en su condición de Juez del Cuarto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por la presunta comisión del delito de Prevaricato. Remítase los actuados al Fiscal competente. Articulo Segundo.- Hacer de conocimiento de la presente Resolución a los señores Presidentes del Consejo Nacional de la Magistratura y de la Corte Suprema de Justicia de la República, al Fiscal Supremo de la Fiscalía Suprema de Control Interno, al Vocal Supremo Jefe de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, al Fiscal Superior Jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno del Distrito Judicial de Arequipa, al Presidente de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Arequipa, y a los interesados para los fi nes pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. GLADYS MARGOT ECHAIZ RAMOS Fiscal de la Nación 521291-1