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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE JULIO DEL AÑO 2010 (20/07/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 50

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 20 de julio de 2010 422516 US$850.00 (ochocientos y 00/100 dólares americanos) que resultaron del remate (fs.186-Tomo I), ante lo cual el Juez investigado dictó la Resolución Nº 23 del 29.09.2003, disponiendo se entregue el cupón por el monto solicitado por la adjudicación del bien (fs.188-Tomo I). Asimismo, mediante Resolución Nº 24 del 06.10.2003 (fs.193- Tomo I), anuló la Resolución Nº 22, por la que denegó el pedido de devolución del depósito judicial efectuado por la postora no considerada Betsi Valdivia Pérez (fs.181) y, en su lugar, dispuso la devolución del referido depósito previo endoso, autorizando para ello al secretario Fernando Quispe Chauca. El mismo 06.10.2003 endosó y entregó el certifi cado de depósito judicial al ejecutante Marco Tulio Valverde Mariño (fs.66vta). h) De otro lado, declarado fundado el recurso de queja interpuesto por la ejecutada (fs.171-Tomo I), la Sala Superior requirió el expediente, el cual fue elevado por el Juez investigado el 06.10.2003 (fs.197-Tomo I), y, por Resolución Nº 30, de fecha 5.03.2004, el Colegiado Superior declaró nulo todo lo actuado, disponiendo se reponga la causa al estado de califi carse nuevamente la demanda con arreglo a ley (fs.223/225, 232 y 238- Tomo I). Es así que mediante Resolución Nº 37 de fecha 25.11.2004, el A quo declaró improcedente la demanda (fs.254-Tomo I). i) Al haberse declarado la nulidad de lo actuado, el postor Haro Basilio solicitó con fecha 20.10.2004 (fs.250), la devolución de las tasas y cupones entregados al juzgado por S/.550 nuevos soles y US$700.00 dólares americanos, pedido atendido parcialmente el 25.11.2008 mediante Resolución Nº 38 (fs.259-Tomo I), al disponer sólo el endoso del cupón por S/.550 nuevos soles, mas no así los US$700 dólares, por no haberse adjuntado el cupón respectivo, indicándole que al respecto recurra como corresponda. Señala el denunciante, que dicho cupón había sido endosado el 06.10.2003 a favor del ejecutante, sin que medie resolución alguna, y cuando ya se había concedido el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada. III. CARGOS IMPUTADOS: 3. Se atribuye al magistrado investigado la presunta comisión del delito de PREVARICATO, porque en el Expediente Nº 2001-00016, seguido por Marco Tulio Valverde Mariño contra Nancy Arévalo Toren y otro, sobre Ejecución de Garantía Hipotecaria, expidió las Resoluciones Nº 23 del 29.09.2003, y 24 del 06.10.2003, pese a que conforme al artículo 368º inciso 1) del Código Procesal Civil, su jurisdicción había quedado suspendida, al haberse concedido, mediante Resolución Nº 21 del 29.09.2003, el recurso de apelación que interpuso la ejecutada contra la Resolución Nº 20 que ordenó la transferencia del bien rematado a favor del ahora denunciante, y pese a que la ejecutada había deducido la nulidad de todo lo actuado. Con la Resolución Nº 23, dispuso la entrega del cupón de depósito judicial por US$700.00 (setecientos y 00/100 dólares americanos), producto del remate público del bien hipotecado, a favor del ejecutante Valverde Mariño (endoso y entrega que se ejecutó el 06.10.2003); y con la Resolución Nº 24, la nulidad de la resolución que denegó la devolución del depósito judicial a la postora Betsi Valdivia Pérez, disponiendo por tanto su entrega, autorizando para tal fi n, al secretario Fernando Quispe Chauca. Se le imputa, asimismo, los delitos de COHECHO PASIVO ESPECÍFICO, COHECHO ACTIVO GENÉRICO, APROVECHAMIENTO DEL CARGO, por cuanto habría actuado conjuntamente con los secretarios Luz Amparo Callapiña Cossio y Fernando Quispe Chauca, y con el ejecutante Marco Tuilio Valverde Mariño y su abogada, para apropiarse del dinero que depositó el ahora denunciante Juan José Haro Basilio, después que se le adjudicó el bien mediante remate, soslayando que su jurisdicción había quedado suspendida al concederse la alzada con efecto suspensivo. IV. DELITOS ATRIBUIDOS: 4. El delito de PREVARICATO, previsto en el artículo 418º del Código Penal, sanciona al Juez o Fiscal que dicta resolución o emite dictamen manifi estamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas. El primer supuesto supone la trasgresión de una norma inequívoca, es decir, de una norma cuya interpretación no da margen a dudas o a criterios u opiniones diversas; en cambio, el segundo supuesto, implica falsear la verdad a partir de invocar como ciertos, supuestos fácticos falsos o inexistentes o que no hayan sido probados, mientras que el tercer supuesto considera la invocación de leyes inexistentes o que hayan perdido vigencia. La acción prevaricadora lesiona el bien jurídico protegido “correcto funcionamiento de la administración de justicia” y, requiere que el agente haya actuado con dolo, es decir consciente de que con su decisión transgredió el ordenamiento jurídico. De otro lado, incurre en el delito de CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS en su modalidad de COHECHO PASIVO ESPECÍFICO, previsto en el vigente artículo 395º del mismo ordenamiento legal (aplicable por ser más favorable en cuanto a la pena de inhabilitación), el Magistrado, Árbitro, Fiscal, Perito, Miembro de Tribunal Administrativo o cualquier otro análogo a los anteriores que bajo cualquier modalidad acepte o reciba, o solicite, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o benefi cio, a sabiendas que es hecho con el fi n de infl uir o decidir en asunto sometido a su conocimiento o competencia. En cambio, el APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE CARGO, normado en el momento de los hechos en el artículo 397º del citado Código, es cometido por el funcionario o servidor público que indebidamente en forma directa o indirecta o por acto simulado se interesa por cualquier contrato u operación en que interviene por razón de su cargo; mientras que el delito de CORRUPCIÓN ACTIVA DE FUNCIONARIOS tipifi cado en el momento de los hechos en el artículo 399º del Código Penal, sanciona al que trata de corromper a un funcionario o servidor público con dádivas, promesas o ventajas de cualquier clase para que haga u omita algo en violación de sus obligaciones o, incluso, sin faltar a sus obligaciones. V. ANÁLISIS Y EVALUACION DE LO ACTUADO: V.1 Argumentos de defensa del Juez investigado 5. En su informe de descargo de fs.50/53 ampliado a fs.96/97, el juez investigado sostiene que la imputación en su contra es totalmente subjetiva, pues se basa en meras aseveraciones del denunciante sin ningún sustento probatorio, que evidencian un mal uso de la vía penal, desconociendo su carácter de última ratio. Agrega que al no haberse acompañado las resoluciones cuestionadas se le ha privado de su derecho de defensa, y no descarta la posibilidad de que las resoluciones a que alude el denunciante sean falsifi cadas, sobre todo si se tiene en cuenta que la única persona encargada de entregar los depósitos en el Juzgado era la doctora Yeny Sotomayor y no quien indica el denunciante. Por último, informa que por el mismo hecho se le sigue una investigación en la ODICMA por lo que con ésta se está violentando el principio “ne bis in idem”. V.2 Sobre la imputación por el delito de Prevaricato 6. El recurso de apelación es el más importante de los recursos o medios impugnatorios ordinarios, que permite a quien se considera agraviado con una resolución judicial (auto o sentencia), que ésta sea revisada por el órgano jurisdiccional superior en grado, a fi n de que proceda a revocarla o anularla, según sea el tipo de agravio que se invoque (errores en el fondo de la resolución, o vicios en el procedimiento). La apelación puede ser concedida con efecto suspensivo o no suspensivo, según se suspenda o no la ejecución de la resolución que se impugna. La apelación sin efecto suspensivo, puede tener el carácter de diferida. El artículo 638º del Código Procesal Civil establece al respecto que: “El recurso de apelación se concede: 1. Con efecto suspensivo, por lo que la efi cacia de la resolución recurrida queda suspendida hasta la