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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 20 de julio de 2010 422517 notifi cación de la que ordena se cumpla lo dispuesto por el superior. Sin perjuicio de la suspensión, el Juez que expidió la resolución impugnada puede seguir conociendo las cuestiones que se tramitan en cuaderno aparte. Asimismo, puede, a pedido de parte y en decisión debidamente motivada, disponer medidas cautelares que eviten que la suspensión produzca agravio irreparable. 2. Sin efecto suspensivo, por lo que la efi cacia de la resolución impugnada se mantiene, incluso para el cumplimiento de ésta. Al conceder la apelación, el Juez precisará el efecto en que concede el recurso y si es diferida, en su caso”. 7. En relación a esta distinción, el Código establece en su artículo 371º que la apelación con efecto suspensivo procede contra las sentencias y autos que dan por concluido el proceso o impiden su continuación, y en los demás casos previstos en dicho cuerpo normativo, y, en su artículo 372º, que la apelación sin efecto suspensivo procede en los casos expresamente establecidos en la ley y en aquellos en que no procede apelación con efecto suspensivo, precisando que cuando el Código no haga referencia al efecto o a la calidad en que es apelable una resolución, ésta es sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida. 8. En los del análisis, de las copias certifi cadas del Expediente Nº 2001-00016 (que no admiten duda de autenticidad), se advierte que el 26.09.2003 (fs.173/175- Tomo I), la ejecutada Nancy Arévalo Toren interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 20 del 19.09.2003 (fs.165/166-Tomo I), y, en la misma fecha, el ejecutante solicitó la entrega del monto resultante del remate (fs.186-Tomo I). Pedidos proveídos por el Juzgador el 29.09.2003, mediante las Resoluciones Nº 21 y Nº 23, respectivamente, por las cuales, de un lado, concedió con efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto, ordenando su elevación al superior (fs.176- Tomo I), y, de otro lado, dispuso se entregue al ejecutante el monto consignado por el adjudicatario del bien (fs.188- Tomo I); decisiones que no sólo resultan contradictorias entre sí, sino que además resultan contrarias a la ley. 9. Ello, porque al haberse concedido mediante Resolución Nº 21, el recurso de apelación con efecto suspensivo, dicha decisión suspendía la efi cacia de la resolución impugnada hasta que resuelva el superior a quien se elevaron los actuados, tal como establece el artículo 368º inciso 1) del Código Procesal Civil. De manera que concedido el recurso no cabía seguir realizando actuaciones en primera instancia, como procedió el investigado no sólo con la Resolución Nº 23, sino también con la Resolución Nº 24 del 06.10.2003, por la cual dispuso la devolución del depósito judicial de la postora Betsi Valdivia Pérez (fs.193-Tomo I), e, incluso con el endoso y entrega del certifi cado de depósito Nº 2003020100437 por US$700.00 (setecientos y 00/100 dólares americanos) a favor del ejecutante el 06.10.2004 (fs.66vta), como corrobora el informe presentado por el apoderado del Banco de la Nación Agencia “B” de Puerto Maldonado (fs.71). Acción última que reviste aún mayor gravedad, por cuanto no existía justifi cación válida para la entrega apresurada del cupón de depósito judicial al ejecutante, en tanto el expediente había sido solicitado por la instancia superior para revisar la validez de todo lo actuado y, además, se había concedido el recurso de apelación en referencia. 10. Estando a lo expuesto, se concluye que al haber seguido realizado actuaciones en primera instancia a pesar de haber concedido un recurso de apelación con efecto suspensivo, el magistrado investigado habría contravenido el artículo 368º inciso 1) del Código Penal, incurriendo en el delito de PREVARICATO, el cual debe ser materia de investigación en sede jurisdiccional. V.3 Sobre la imputación por los delitos de Corrupción de Funcionarios 11. Con relación a los delitos de COHECHO PASIVO ESPECIFICO, COHECHO ACTIVO GENÉRICO, APROVECHAMIENTO INDEBIDO, no se ha recabado durante la investigación evidencia alguna, que permita presumir que el investigado haya tratado de corromper a un funcionario público, se haya interesado indebidamente en un asunto en razón de su cargo, o haya solicitado o aceptado sumas de dinero u otra ventaja para favorecer al ejecutante Velarde Mariño y a la postora Valdivia Pérez con la entrega y devolución de los cupones de depósito judicial antes mencionados. Antes bien, de autos se aprecia que la devolución a esta última fue consecuencia de no haber sido admitida como postora en el remate, autorizándose al secretario judicial Fernando Quispe Chauca a efectuar la entrega en vista de que la secretaria Luz Callapiña Cosio que recién asumía el cargo, no tenía registrada su fi rma en el Banco, tal como lo sostienen ambos auxiliares de justicia en sus declaraciones de fs.224/225 y 322, respectivamente, quienes, además, atribuyen la irregular situación en el caso del ejecutante Valverde Mariño, antes que a un ánimo malicioso del juez investigado, a una astucia del litigante quien sorprendió a todos con su pedido de entrega del depósito judicial. En tal sentido, la denuncia en estos extremos debe declararse infundada. V.4 Cuestiones adicionales 12. En cuanto a la presunta vulneración del principio “ne bis in idem” que aduce el investigado, por habérsele sometido a la presente investigación penal, a pesar que ha sido también investigado por los mismos hechos ante el órgano de control de la Magistratura, cabe señalar, que conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en reiteradas ejecutorias, el principio de “ne bis in idem” tiene una doble confi guración; por un lado una versión sustantiva y, por otro, una connotación procesal: en su formulación material, el enunciado según el cual, “nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho”, expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, impidiendo que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento; en su vertiente procesal, tal principio signifi ca que “nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos”, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Una persecución múltiple se determina por la concurrencia de tres elementos: i) Identidad de la persona perseguida, que se refi ere sólo a los procesados; ii) Identidad del objeto de persecución, que es el aspecto objetivo de la identidad, e, iii) Identidad de fundamento, o de la causa de persecución, que está relacionada con el motivo de la persecución. En el presente caso, el proceso seguido contra el investigado por el Órgano de Control del Poder Judicial es administrativo disciplinario, cuya causa de persecución o fundamento es diferente e independiente al de la investigación y proceso penal, pues aquel tiene por objeto investigar contravenciones o inconductas funcionales, y de ser el caso imponer una sanción que sólo tiene incidencia de orden laboral en el servidor; en cambio, las investigaciones penales que se generan como consecuencia de imputarse a una persona la comisión de un hecho delictivo, si bien, en el caso de comprobarse la responsabilidad del agente, la consecuencia es también una sanción, esta sanción es de naturaleza punitiva y afecta directamente la libertad de la persona, por tanto, al no existir identidad de fundamento entre ambas; no concurre en el presente la triple identidad que exige este principio, por tanto, la pretensión del investigado al respecto carece de sustento. 13. Por último, en cuanto al pedido del investigado de ampliar la investigación contra el secretario judicial Julio Iván Zevallos (fs.327), debe señalarse que el órgano de control del Ministerio Público y este Despacho únicamente conocen de la investigación contra Jueces y Fiscales por delitos cometidos en el ejercicio de la función, por lo que no procede la ampliación solicitada, más aún si la presente investigación ya ha concluido. En consecuencia, con lo expuesto por la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Madre de Dios a fs. 328/332, y a tenor de lo previsto por el Artículo 51º del Decreto Legislativo Nº 052 - Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 60º del